STSJ Comunidad Valenciana , 30 de Septiembre de 2005

PonenteMARIANO MIGUEL FERRANDO MARZAL
ECLIES:TSJCV:2005:5845
Número de Recurso1724/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso número 1.724/2.002 Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Sentencia número 1096 /2.005 Ilmos. Sres.

Presidente Don Mariano Ferrando Marzal Magistrados Don Rafael Manzana Laguarda Don Juan Climent Barberá

En la Ciudad de Valencia, a treinta de septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 1.724/2.002, interpuesto por Doña Susana , representada por la Procuradora Doña Rosa María Calvo Barber y defendida por el Letrado Don Joaquín Martín Ortiz, contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Geldo (Castellón) de fecha 29 de agosto de 2.002 por el que se desestimaba recurso de reposición deducido por la actora contra Acuerdo de dicho Pleno de fecha 28 de junio de 2.002 por el que se aprobaba definitivamente el Programa de Actuación Integrada, el Plan de Reforma Interior, el Proyecto de Reparcelación y el Proyecto de Urbanización de la Unidad de Ejecución nº 1 de las Normas Subsidiarias del Geldo; habiendo sido parte, como demandado, el Ayuntamiento de Geldo (Castellón), representado y defendido por el Letrado Don Jose V. Marín Raro.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que:

  1. Se declarase nulo o se anulase y dejase sin efecto el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento del Geldo de fecha 28 de junio de 2002, por el que se aprobó el Programa de actuación integrada, el Plan de reforma interior, Proyecto de reparcelación y Proyecto de urbanización de la Unidad Ejecución número 1 de las Normas Subsidiarias de Geldo, reconociendo como situación jurídica individualizada su derecho a ser excluida de dicha Unidad Ejecución, y por tanto de la reparcelación, con los efectos a ello inherentes y, en particular, la devolución de las cuotas de urbanización abonadas, con sus intereses legales desde la fecha de ingreso de las mismas.

  2. Subsidiariamente, de no admitirse dicha petición se reconociese, como situación jurídica individualizada, su derecho a que respecto al terreno de su propiedad, se le indemnice por la valla que se tiene que derruir y árboles que se van a arrancar, en cuantía que se determine en período probatorio.

  3. Se condenase al Ayuntamiento de Geldo al pago de las costas del procedimiento.

Segundo

El Ayuntamiento de Geldo contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso.

Tercero

Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que formulasen conclusiones escritas, quedando los autos, una vez evacuado dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Cuarto

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 21 de septiembre de 2.005, habiendo tenido lugar.

Quinto

En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero

La demanda formulada por la parte actora en su Fundamento de Derecho Primero sostiene la pretensión de nulidad del Programa de Actuación integrada, del Plan de Reforma Interior, del Proyecto de Reparcelación y del Proyecto de Urbanización de la Unidad de Ejecución número 1 de Geldo, al incluir en su ámbito el solar edificado de su propiedad que adquirió por herencia en 1.976. La parte actora funda la nulidad de la referida Unidad Ejecución número 1 y de los referidos actos e instrumentos derivados del Programa Actuación Integrada correspondiente en la improcedencia de la inclusión de la finca de su propiedad reseñada por cuanto considera que ésta se encuentran en suelo urbano consolidado, en los términos del artículo 6 LRAU lo que funda resumidamente en que: 1º. Viene abonando los recibos del impuesto de bienes inmuebles como bien de naturaleza urbana; y 2º. La finca da fachada a la Avenida de Castellón que estima tiene todos los servicios. En consecuencia la parte actora estima, en su extensa argumentación en la que invoca abundante doctrina jurisprudencial sobre el tema, que la inclusión de las dichas parcelas en la referida unidad de ejecución vulnera lo establecido los artículos 13 y 14 de la Ley 6/1998 de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, en relación con el artículo 14 de la Constitución , y conculca el principio de igualdad y el de la equidistribución de beneficios y cargas en el proceso de urbanización, pues los actos impugnados imponen al actor pagar una urbanización que ya está hecha y ceder un aprovechamiento que ya estaba construido, adquirido y patrimonializado, con arreglo dispuesto la disposición transitoria quinta del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992 .

Segundo

Acerca de esta primera alegación de la recurrente, con carácter previo y por lo que se refiere a la pedida nulidad del Acuerdo municipal por la que se aprueba definitivamente el Programa de Actuación Integrada y demás instrumentos y actos de desarrollo del mismo en cuestión, se ha de señalar que la nulidad de pleno derecho, o nulidad absoluta, se configura, en nuestro Ordenamiento jurídico y en nuestra doctrina jurídica, como una de las técnicas de ineficacia de los actos administrativos, junto con la anulabilidad y la simple irregularidad. La nulidad de pleno derecho, en cuanto que técnica que produce la máxima ineficacia de los actos administrativos, viene reservada a las infracciones del Ordenamiento jurídico de mayor gravedad, mientras que la anulabilidad se predica de las infracciones graves y la simple irregularidad de las infracciones leves, de carácter formal o procedimental. Ello se concreta en que los vicios determinantes de la nulidad de pleno derecho sean tasados en los términos de lo establecido en el artículo 62 LRJAPyPAC , siendo tan sólo aplicable el instituto de la nulidad de pleno derecho, si se dan las causas expresamente prescritas en dicho precepto como causas de nulidad y no en otros casos. Las infracciones alegadas no constituyen ninguna de las causas de nulidad que tasadamente prevé el...

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