STSJ Comunidad Valenciana , 20 de Septiembre de 2005

PonenteISABEL MORENO DE VIANA-CARDENAS
ECLIES:TSJCV:2005:5651
Número de Recurso1810/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

9 R.C. Sent. 1810/05 Recurso contra Sentencia núm. 1810/2005 Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas Presidente Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz En Valencia, a veinte de Septiembre de dos mil cinco La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 2908/2005 En el Recurso de Suplicación núm. 1810/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de Marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón, en los autos núm. 706/04 , seguidos sobre Despido, a instancia de D. Jose Daniel , asistido del Letrado Adela Sanchez, contra UNIÓN Temporal de Empresas FUNERARIA LA MAGDALENA, SLU, y FUNERARIA NUEVO TANATORIO S.L; representadas por el Letrado Florentino Escribano, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 4 de Marzo de 2005 , dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que estimando como estimo parcialmente la demanda de despido de D. Jose Daniel contra las empresas U.T.E. Funeraria Nuevo Tanatoiro S.L. y Funeraria La Magdalena S.L.,Funeraria Nuevo Tanatorio S.L. y Funeraria La Magdalena S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor de fecha 3 de septiembre de 2004, condenando a las empresas UTE Funeraria Nuevo Tanatorio S.L. y Funeraria La Magdalena S.L., Funeraria Nuevo Tanatorio S.L. y Funeraria La Magdalena S.L. a estar y pasar por dicha declaración, debiendo quedar absueltas del resto de los pedimentos deducidos en su contar y en particular del pago de la indemnización y salarios de tramitación. ".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador D. Jose Daniel con D.N.I. nº NUM000 , trabaja para la empresa demandada Funeraria Nuevo Tanatorio S.L. desde el dia 3 de octubre de 2000, con la categoria profesional de conductor funerario y salario bruto mensual con prorrata de pagas extras de 1650,23 euros (folio 110).

SEGUNDO

La empresa demandada se dedica a la actividad de prestación de servicios fúnebres siéndole de aplicación el convenio colecitvo sectorial de transporte (Folio 109 vuelto).

TERCERO

La relación laboral del actor con la empresa Funeraria Nuevo Tanatoriao S.L. se inició en virtud de un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción y a tiempo completo que devino en indefinido. (Folio 109).

CUARTO

La U.T.E. Funeraria la Magdalena S.L.U. y Funeraria Nuevo Tanatorio S.L. resultó adjudicataria de los loes correspondientes a la Provincia de Castellón en el concurso número CNMY02/DGJ/25 para el Servicio de recogida de cadaveres en los supuestos de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, publicado en el D.O.G.V. Nº 21215 de 8 de agosto de 2002. (Folios 63 a 72 y 99 a 102). QUINTO.- La actividad del actor supone la disponibilidad para con la empresa Funeraria Nuevo Tanatoiro S.L. las veinticuatro horas del dia salvo los descansos por vacaciones, semanales y festivos, sin perjuicio de su compensación legal, en su caso. El horario normal de trabajo es de nueve de la mañana a nueve de la noche, no siendo necesaria la presencia permanente en las oficinas de la empresa, salvo cuando hay que prestar un servicio fúnebre, sirviéndose la empresa de un teléfono con desvio de llamadas a movil. La cantidad de horas de trabajo varían según los servicios a prestar. La actividad normal del actor de recogida del cadaver, habitualmente a domicilio o en Hospital y traslado al tanatorio, acondicionamiento, y posterior traslado al cementerio, en su caso, es mucho mas gravosa desde la incorporación de la empresa para la que trabajaba a la U.T.E, ya qe los servicios que se prestan son de recogida de cadaveres en cualquier lugar y tiempo y en mal estado e incluso de auxilio en las autopsias. La empresa suele utilizar las mismas furgonetas de su propiedad con logotipos de la Generalitat y rotatorios para la recogida de cadaveres, aunque sean de la U.T.E, y un coche fúnebre diferente para los entierros en cementerio, no percibiendo retribución alguna por los servicios publicos salvo que existen coberturas de seguros. Los servicios a clientes de Nuevo Tanatoiro y de la U.T.E. se prestaban de forma indistinta, no percibiendo el demandante compensación económica alguna. (Confesión, testifical y folios 63 a 72 y 99). SEXTO.- El actor fue despedido de la empresa Funeraria Nuevo Tanatorio S.L. por carta de fecha 3 de septiembre de 2004 y efectos de la misma fecha, dejando de prestar servicios simultaneamente para dicha empresa y para la U.T.E. En dicha carta la empresa reconoce la improcedencia del despido y anuncia al actor la consignación de la indemnización que el acto declara tener percibida y a su entera satisfacción, siendo los motivos del despido el tenor literal siguiente: "Los hechos que motivan la citada decisión consisten en que de un tiempo a estar parte, se ha venido observando una disminución en el rendimiento de su trabajo respecto del que venía siendo habitual, sin que a entender de esta parte, exista una causa objetiva que justifique dicha reducción de rendimiento". Dichos motivos de despido no han sido objeto de prueba por la demandada (Folios 108 y 111). SEPTIMO.- La empresa Nuevo Tanatorio S.L. procedió a consignar al actor la indemnización de 9.846,79 euros en la Cuenta de Depositos y Consignaciones del Juzgado Social nº Tres de esta Ciudad, autos 706/2004, el dia 3 de septiembre de 2004 , cantidad que ha sido cobrada por el actor (Diligencia final). OCTAVO.- Asi mismo el actor ha percibido de la empresa demandada Nuevo Tanatorio S.L. los salarios de los dia 1 a 3 de septiembre de 2004, por importe bruto de 143,17 euros, teniendo pendiente de cobro la liquidación de partes proporcionales y vacaciones, saldo y finiquito ofrecido por la citada empresa al actor, que manifiesta estar pendiente de reclamación judicial. (diligencia final). NOVENO.- El actor no es representante, unitario, ni sindical de los trabajadores, ni lo ha sido en el ultimo año.

DECIMO

Con fecha 21 de septiembre de 2004 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y conciliación -SMAC- celebrandose el intento conciliatorio el dia 28 de septiembre de 2004, terminando con el resultado de intentado sin efecto. El dia 1 de octubre de 2004 se presentó la demanda ante el Registro de los Juzgados de lo Social de Castellón, demanda que tuvo entrada en este Juzgado el dia 4 de octubre de 2004."

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado por la representación contraria. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el actor, la sentencia que estimando en parte la demanda, declaró la improcedencia del despido de fecha 3 de septiembre de 2004, condenando a las demandadas a estar y pasar por esa declaración y absolviéndolas del resto de los pedimentos de la demanda. El recurso, que se impugna de contrario, se articula en tres motivos. En el primero, por el apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se interesa la reposición de los autos al momento anterior a la sentencia; por un lado, por infracción del art. 110 de la Ley de Procedimiento Laboral , porque la sentencia no señala como contenido de la condena la opción prevista en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores , alegando en apoyo de su pretensión la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de abril de 1998 ; y por otro, por insuficiencia de hechos probados, ya que estos no concretan los datos necesarios,...

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