STSJ Comunidad Valenciana , 16 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA MONTES CEBRIAN
ECLIES:TSJCV:2005:5595
Número de Recurso1573/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

7 Recurso nº. 1573/05 Recurso contra Sentencia núm. 1573/05 Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro Presidente Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián En Valencia, a dieciseis de septiembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 2854/2005 En el Recurso de Suplicación núm. 1573/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, en los autos núm. 664/04 , seguidos sobre extinción contrato, a instancia de Flora , asistida por el letrado Francisco Soler Perez, contra PREPOL S.L., y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma.

Sra. Dª María Montes Cebrián

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 24 de noviembre de 2004 , dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones debo declarar y declaro extinguida la relación laboral que vinculaba a las partes por causa de incumplimiento contractual del empresario, condenando a la empresa PREPOL SL, a que abone a la actora Dª Flora la indemnización de 18.205,73 euros.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Flora ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad de transformación de plásticos, desde el 4-1-1994, con categoría profesional de oficial de actividades complementarias y percibiendo un salario mensual de 1.111,80 euros correspondiente a la jornada completa, que incluye el prorrateo de pagas extraordinarias (hechos incontrovertidos). SEGUNDO.- Desde noviembre de 2001 la actora viene realizando una jornada reducida del 66,25 % por razón del cuidado de su hija menor, por lo que percibe la correspondiente retribución proporcional, y realizando el horario de 9 a 14,15 horas de lunes a viernes (documento 3 de la parte actora). TERCERO.- Con efectos del 12-9-2002 la empresa dispuso el cambio de puesto de trabajo de la actora, pasando de la sección de almacén a la acabados (documento 4 de la actora). CUARTO. La empresa notificó a la actora su horario para el año 2003, que sería: a) del 1-1-2003 al 16-3-2003, de lunes a viernes y de 9h a 12,50 h,; b) del

17-3-2003 al 16-9-2003 de lunes a viernes de 8 h. a 13,30 h, y los sábados de 7 h a 12 h., y c) de 16-9-2003ª 31-12-2003, de lunes a viernes de 9 h a 12,50 h. En comunicación escrita de 1-4-2003, la empresa notificó a la trabajadora que a partir del día siguiente realizaría la jornada de lunes a viernes y de 7 a 12 horas. Por consecuencia de dichas modificaciones de horario el Juzgado de lo Social nº 11 de esta ciudad dictó sentencia de 27-10-2003 declarando injusticados los cambios de horario impuestos a la trabajadora y condenando a la empresa a reponerle en el horario anterior a enero de 2003 (documentos 6,7 y 12 de la parte actora). QUINTO.- Con ocasión de celebrarse en la empresa demandada elecciones a representantes legales de los trabajadores el 31-1-2003 se sucedieron distintos incidentes entre el representante de la empresa y del sindicato CCOO, por consecuencia de los cuales la Inspección de Trabajo levantó acta de Infracción frente a la demandada por falta de consideración a la dignidad de los trabajadores (documentos 41 y 42 de la parte actora). SEXTO.- El 19-2-2003 la empresa demandada y la trabajadora Dª Marcelina conciliaron ante el CMAC el despido de ésta, reconociendo la empresa su improcedencia y aviniéndose a abonarle la indemnización convenida. El 5-5-2003 la empresa y la trabajadora Inés convinieron ante el Juzgado de lo Social nº 11 de esta ciudad la extinción del contrato de trabajo, reconociendo la empresa la existencia de causa suficiente para ello y obligándose al abono de la indemnización convenida. El 4-3-2004 la empresa y los trabajadores D. Rogelio y Dª Gema conciliaron ante el Juzgado de lo Social Nª 4 de esta ciudad la extinción del contrato de trabajo que respectivamente les vinculaba, reconociendo la empresa la existencia de causa suficiente para proceder a la misma, con abono de las indemnizaciones que en dicho acto se convinieron. El 28-6-2004 la empresa y la trabajadora Dª Flor convinieron ante el Jugado de lo Social Nª 9 de esta ciudad la extinción de contrato de trabajo, reconociendo la demandada la improcedencia del despido y con abono de la indemnización convenida. El 13-10-2004 se dictó sentencia por el Jugado de lo Social Nª 16 de esta ciudad que declara improcedente el despido de la trabajadora Dª Eva . El 30-6-2004 el Juzgado de lo Social Nª8 de esta ciudad dictó sentencia desestimando la demanda de extinción de contrato de trabajo formulada por Dª Esther frente a la empresa demandada (documento 26,28,29,30,31,33,34,35,39 de la parte actora, cuyos textos aquí se tienen por reproducidos). SEPTIMO.- La actora y las trabajadores Dª Esther , Dª Flor y Dª Eva están afiliadas al sindicato CCOO. (documentos 22 a 25 de la parte actora). OCTAVO.- El 31-10-2003 la empresa entregó a la actora y a los demás trabajadores de su sección un escrito informándolos de irregularidades detectadas en los últimos meses en el proceso productivo de la sección de acabados, con advertencia de adoptar medidas de vigilancia y control, dicho fue contestado por la actora y otras trabajadoras indicando una relación de irregularidades que habían detectado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR