STSJ Comunidad Valenciana , 15 de Julio de 2005

PonenteMARIA MONTES CEBRIAN
ECLIES:TSJCV:2005:4998
Número de Recurso1250/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

9 Rec.c/sent. nº 1250/2005 Recurso contra Sentencia núm. 1250/2005 Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Presidente Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrián Ilmo. Sr. D. Guillermo Rodriguez Pastor En Valencia, a quince de julio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 2470/2005 En el Recurso de Suplicación núm. 1250/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Valencia, en los autos núm. 945/04 , seguidos sobre Despido, a instancia de D. Baltasar , asistido de la Letrada Dª Aurora Vidal Climent, contra Consorcio Hospital General Universitario de Valencia, asistido del Letrado D. Bernardino Giménez Santos, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrián.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 15 de Diciembre de 2004 , dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que desestimando la demanda interpuesta por Baltasar contra el Consorci Hospital General Universitari de Valencia, debo absolver y absuelvo a la demanda de los pedimentos en su contra formulados".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor inició su relación laboral con la Diputación de Valencia, para prestar sus servicios como peón, en el Hospital General, el 1 de julio de 1998 con salario de 1.229,20 Euros mensuales, en virtud de los siguientes contratos: - Contrato de interinaje por sustitución suscrito el 1 de julio de 1.998, al amparo del art. 4 del R.D. 2546/94 de 29 de diciembre hasta el 31-8-1998. -El 19 de septiembre de 1998, se suscribió contrato de trabajo, al amparo de lo dispuesto en el art. 3 del R.D 2546/94 de 29 de diciembre siendo prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1998. - El 5 de enero de 1999, se suscribió contrato de trabajo eventual hasta el 18 de marzo de 1.999, al amparo del art. 3 del R.D. 2546/94 . - El 22 de marzo de 1.999, se suscribió contrato de trabajo para obras o servicios determinados por una duración de 6 meses, como consecuencia de la puesta en marcha del nuevo sistema de recogida de residuos peligrosos y las obras que se están acometiendo dentro del recinto hospitalario al amparo del art. 2 del R.D. 2720/98 de 18

de diciembre . - El 22 de septiembre de 1999, se suscribe contrato de trabajo eventual al amparo del art. 3 del R.D 2720/98 de 18 de diciembre y por una duración hasta el 21 de diciembre de 1999, siendo prorrogado hasta el 21 de marzo de 2000. - El 1 de abril de 200, se suscribe el contrato de trabajo para obra o servicios determinados al amparo del art. 2 del R.D. 2720/98 de 18 de diciembre , como consecuencia de la reorganización del archivo de historias clínicas y la necesidad de trasladar las historias clínicas de una ubicación a otra. - El 1 de julio de 2000, se suscribe un contrato interinaje de sustitución, al amparo el art. 4 del R.D. 2720/98 para sustituir a Luis Enrique . - El 16 de octubre de 2000, se suscribe un contrato de acumulación de tareas, hasta el 15 de diciembre de 2000, y al amparo del art. 3 del R.D. 2720/98 de 18 de diciembre , siendo prorrogado hasta el 15 de enero de 2001. - El 16 de enero de 2001, se suscribe un contrato interinaje de sustitución, para sustituir a Ignacio , hasta julio de 2001, siendo prorrogado hasta un período máximo de 6 meses. - El 27 de diciembre de 2001, se suscribe un contrato por acumulación de tareas, y al amparo del art. 3 de R.D 2720/88, hasta el 26 de marzo de 2002 . - El 1 de marzo de 2002 hasta la fecha se suscribe un contrato de interinidad por vacante (Folios 16 a 33). SEGUNDO.- En el contrato de interinidad por vacante suscrito el 1-3-02 por el actor con la demandada en su cláusula 2º se establecía que:

"El presente contrato tendrá efectos a partir del día de su firma, y hasta la provisión de la plaza mediante procedimiento reglamentario, amortización de la misma o reincorporación de personal excedente de conformidad con lo preceptuado en el convenio de Personal Laboral del Consorcio para la Gestión del Hospital General Universitario y normativa laboral aplicable al efecto ". TERCERO.- El pasado día 1 de septiembre, por resolución adoptada por la Presidencia del Consorcio del Hospital, se acuerda la amortización del puesto de trabajo del demandante, y por tanto la extinción de la relación laboral, para el día 30 de septiembre de 2004, junto con la de los demás peones bajo la alegación de realizar la reestructuración del conjunto de puestos de trabajo, catalogados como peón, atendiendo a razones de eficiencia en la gestión del servicio, dado que el bloque de tareas orientado a la retirada de residuos, va a ser realizado de acuerdo con el correspondiente pliego de condiciones por la empresa adjudicataria del servicio de limpieza, licitado de acuerdo con la Ley de Contratos de las Administraciones públicas. Las razones, de la asignación de este bloque de tareas a la empresa adjudicataria se basa en razones de eficiencia, menor coste presupuestario y control de la calidad del servicio (Folios 5 y 101). No obstante, las tareas como las orientadas a los traslados de materiales, retirada de equipos etc, seguirán siendo desempeñados por el personal que ocupa los puestos de peones a fin de garantizar a medio plazo un funcionamiento adecuado del centro hospitalario, ello requiere de una plantilla de 6 personas. CUARTO.- El actor formuló reclamación previa, el 5 de octubre, sin que haya recaído resolución expresa, siendo desestimada por silencia administrativo (Folios 8 y 9)".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiendo sido impugnado en debida forma por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia se interpone el presente recurso de suplicación, teniendo el mismo por objeto, tanto la revisión fáctica de la sentencia como el examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo impugnado de contrario.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de procedimiento laboral se solicita la adición de un nuevo hecho probado que numera la parte como quinto y en el que postula se haga constar que el Consorcio ha adjudicado a la empresa CLECE SA mediante contrato de 16/7/2004, durante el plazo de dos años, el servicio de limpieza y complementarios en distintas dependencias, según pliego de condiciones, entre cuyas tareas se recoge la recogida y retirada de residuos, debiendo asumir a tenor de la cláusula 13 del indicado pliego, las obligaciones previstas, tanto en el Estatuto de los trabajadores, como en el convenio del sector de limpieza de edificios y locales sanitarios, al personal de la anterior contrata y del personal actualmente contratado para los servicios objeto de este pliego.

La modificación fáctica pretendida no puede prosperar pues aún siendo cierto el texto propuesto por la parte recurrente y desprenderse de los documentos invocados en el recurso su contenido, la misma deviene irrelevante para...

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