STSJ Comunidad Valenciana , 15 de Julio de 2005

PonenteLUIS JIMENA QUESADA
ECLIES:TSJCV:2005:4974
Número de Recurso1270/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo de Apelación Núm. 1270/2004 (permiso de residencia y trabajo)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SENTENCIA NÚM. 1416 /2005 En la ciudad de Valencia, a quince de julio de dos mil cinco.

Visto por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres Don JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Don LUIS MANGLANO SADA, y Don LUIS JIMENA QUESADA, Magistrados, el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 1270/2004 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 216/2004 (procedimiento abreviado), en el que han sido partes, como apelante la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN VALENCIA, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, y como apelada Don Fidel , representado y defendido por el Letrado Don JUAN TORRES DE MIGUEL, y como apelada, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS JIMENA QUESADA, que a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 3 de septiembre de 2004, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valencia núm. 2, dictó Sentencia núm. 257 en el recurso contencioso-administrativo abreviado núm.

216/2004 , cuya parte dispositiva dice: <

FALLO

ESTIMO el recurso contencioso administrativo promovido por Fidel , contra la resolución de fecha 3.3.04 dictada por el Subdelegado del Gobierno, por la que se deniega la petición de permiso de trabajo y residencia efectuada por Reyes Casado Tato a favor del ciudadano uruguayo, actor en este procedimiento, reconociendo el derecho que asiste al recurrente a obtener el permiso de trabajo y residencia solicitado, debiendo la administración demandada dictar nueva resolución concediendo el permiso de residencia y trabajo solicitado el 11.2.03 y ello sin pronunciamiento en costas>>.

SEGUNDO

Por la parte apelante, Delegación del Gobierno en Valencia, se interpone en fecha 29 de septiembre de 2004 recurso de apelación contra la anterior sentencia, que fue admitido por el Juzgado en providencia del propio 29 de septiembre de 2004, dándose traslado a la contraparte que formula su oposición por escrito de fecha 27 de octubre de 2004.

TERCERO

Por providencia de fecha 28 de octubre de 2004 se elevan los indicados autos a este Tribunal; y una vez recibidos y formados el correspondiente rollo se señaló para la votación y fallo del recurso el día 5 de julio de 2005.

CUARTO

Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación formulado por la Abogacía del Estado en representación de la Delegación del Gobierno en Valencia, la Sentencia núm. 257 de fecha 3 de septiembre de 2004 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valencia , por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo núm. 216/2004.

El citado recurso contencioso-administrativo había sido iniciado por quien hoy es la parte apelada, Sr. Fidel , contra la Resolución de fecha 3 de marzo de 2004 de la Delegación del Gobierno en Valencia, mediante la que se denegaba el permiso de trabajo y residencia solicitado el 11 de febrero de 2003.

Para llegar a tal conclusión denegatoria, la citada resolución administrativa de 3 de marzo de 2004 se sustentaba en los siguientes Fundamentos de Derecho: <

circunstancia que a la vista del informe emitido por los servicios públicos de empleo, resulta debidamente acreditada en el presente supuesto>>.

Frente a tal Resolución, por la representación procesal del Sr. Fidel se interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue estimado mediante la Sentencia núm. 257 de 3 de septiembre de 2004 del Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 2 de Valencia impugnada en esta fase de apelación.

SEGUNDO

No conforme con la meritada Sentencia, la parte apelante interpuso recurso de apelación en el que básicamente introduce los siguientes motivos impugnatorios: de un lado, la sentencia apelada no habría interpretado correctamente el Tratado de 1870 entre España y Uruguay pese a basarse en la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de octubre de 2002, puesto que la obligación de conceder en ese Tratado del siglo XIX permisos de trabajo habría sido convertida en mero compromiso de facilitar el acceso a actividades lucrativas, laborales o profesionales en el posterior Tratado de 1992 entre ambos países; de manera que la sentencia apelada habría considerado incorrectamente la legislación española, no como un conjunto, sino sectorialmente al interpretar el concepto de otorgamiento de facilidades para la realización de actividades laborales. De otro lado, y en conexión con lo anterior, de la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo se desprendería que una cosa es la preferencia en la concesión del permiso de trabajo de los iberoamericanos y otra muy distinta que para gozar de dicha equiparación con los españoles hayan de residir y encontrarse legalmente en territorio español, lo que además vendría avalado por la propia Constitución española (cita al efecto los artículos 13 y 23), la jurisprudencia constitucional y otros tratados suscritos por España (como la Carta Social Europea y el Convenio europeo del estatuto jurídico del trabajador emigrante), siendo éste también el criterio sostenido por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en varias sentencias. En fin, se señala por la Abogacía del Estado que el actor no habría gestionado la oferta de trabajo de acuerdo con los requisitos necesarios para la obtención del correspondiente permiso establecidos en la normativa española de extranjería.

TERCERO

De contrario, la parte apelada impugna los anteriores motivos del recurso de apelación, esgrimiendo, en primer lugar, que la interpretación sostenida por la parte apelante respecto a la incompatibilidad entre los Tratados de 1870 y de 1992 no sería de recibo, tratándose de una interpretación sesgada que, al contrario, no habría sido retenida con buen criterio por el Juez a quo, siendo además clara la posición del Tribunal Supremo español equiparando la situación de los ciudadanos uruguayos con la situación que se desprende de los Tratados suscritos por España con Perú y con Chile. Y, en segundo término, el apelado habría recibido una oferta de trabajo con arreglo a los criterios y requisitos exigidos en su momento por la Administración, por lo que sería igualmente correcta desde este punto de vista la sentencia apelada, teniendo en cuenta la jerarquía normativa y las facilidades otorgadas a los nacionales uruguayos en España.

CUARTO

A la vista de las posturas procesales enfrentadas, la Sala entiende que el presente recurso de apelación no puede prosperar. En efecto, esta misma Sala y Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre supuestos análogos en casos anteriores (entre otras, en la sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2004 en el rollo de apelación núm. 24/2004, o en la dictada en fecha 30 de mayo de 2005 en el rollo de apelación núm. 835/2004), no encontrando en el supuesto de autos motivo alguno para apartarse del criterio precedente, en respeto del derecho fundamental a la igual aplicación de la Ley consagrado por el artículo 14 de la Constitución española .

  1. Así, la sentencia de instancia da por buena la solicitud de permiso de trabajo y residencia formulada por parte de un ciudadano de Uruguay y lo concede en base a los criterios marcados por el Tribunal Supremo (Sala Tercera Sección Cuarta) de 10-10-2002, rec. 2806/1998 cuando estableció a modo de resumen "... El TS declara que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por TSJ que anuló las resoluciones administrativas por las que se había denegado el permiso de trabajo solicitado por el actor ahora recurrido. La Sala, que no acoge el único motivo de casación alegado por el Abogado del Estado, manifiesta que, determinándose en el convenio celebrado entre España y Uruguay en 1870, en términos...

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