STSJ Comunidad Valenciana , 1 de Julio de 2005

PonenteMARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ
ECLIES:TSJCV:2005:4548
Número de Recurso4163/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

3 Rec.c/sent.nº 4163/2004 Recurso contra Sentencia núm. 4163/2004 Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas Presidente Ilma.Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz En Valencia, a uno de julio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 2212/2005 En el Recurso de Suplicación núm. 4163/2004, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de Septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Castellón, en los autos núm. 212/01 , seguidos sobre Indemnización derivada de accidente, a instancia de D. Luis Miguel , asistido de la Letrada Dª Adela Sánchez Martínez, contra Mariano , asistido del Letrado D. Manuel Montull Fabregat, IFF Benicarló, S.A, asistido del Letrado D. Pedro Agut Berbis y CEGN Internacional, y en los que es recurrente el demandante y el demandado Mariano , habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 7 de Septiembre de 2004 , dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que estimando en parte la demanda presentada por Luis Miguel contra Mariano , I.F.F Benicarló

S.A, C.E.G.N Internacional debo condenar y condeno a la empresa Mariano a abonar al actor la cantidad de 8.495,49 euros en concepto de Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de Trabajo, absolviendo a los codemandados I.F.F. Benicarló S.A y CEGN Internacional".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor nacido el 21.9.55, de 45 años de edad, prestaba servicios para la empresa Elías Moya Bernard, dedicada a la actividad de pintura de edificiios, desde 20.12.96, en virtud de un contrato de trabajo para la realización de obra o servicio determinado, ostentando la categoría profesional de Oficial de 1ª y salario mensual de 132.873 pesetas. SEGUNDO.- El actor el día 30.12.96 sufrió accidente laboral cuando realizaba servicios de pintura en los locales de la empresa I.F.F Benicarló S.A. y el Sr. Mariano le ordenó que procediese a pintar un tubo de la sala de calderas, indicándole que para realizar el trabajo utilizase una escalera de mano metálica y cuando se encontraba en lo alto de la escalera a una altura aproximada de dos metros se cayó al suelo produciéndose "fractura fondo cotilo derecho sin desplazamiento" (fractura de cadera derecha) siendo alta médica el 15-6-97 (f. 45, 167, 168, 25 a 28). TERCERO.- Con fecha 16-7-97 el actor sufrió accidente laboral cuando prestaba servicios para el demandado Mariano cuando al bajar del andamio se torció el pie produciéndose una "distensión muscular". (F. 29, 169 y 170). CUARTO.- El actor fue objeto de intervención quirúrgica de cadera con implantación de prótesis el 22.01.98 en Barcelona, con merma longitudinal de la extremidad, con varios meses de rehabilitación y mala recuperación (F. 60 y 61).

QUINTO

Según dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS de 10.02.2000 a dicha fecha el actor presentaba el siguiente cuadro clínico: -Secuelas Traumaticas en cadera derecha complicadas con tromboflebitis. -Dolor, limitación importante, discreta atrofia y dismetria. -Claudicación y cojera que compensa con bastón de uso habitual. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

-Deficiencia post-Traumática de la cadera derecha de grado mayor que moderado. (F. Num. 47 y 12).

SEXTO

Por Resolución del INSS de fecha 7 de marzo de 2000 al actor le fue reconocida la prestación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual en cuantía de 68.166 pesetas (F. 46 y 12). Que universal Mugenat Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades Profesionales de la Seguridad social nº

10 con fecha 13-07-00 ingresó el importe de 44.958,48 euros en concepto de capital coste y 2.155,54 euros en concepto de intereses de capitalización por invalidez permanente Total reconocida al actor.(F.

SEPTIMO

El actor, como consecuencia del accidente laboral sufrió el día 30-12-96 ha percibido en concepto de prestación económica por IT la cantidad total de 3.712'63 euros en concepto de prestación económica derivada de proceso de Incapacidad Temporal de fecha 30-12-1996, del que fue dado de Alta en fecha 15-06-1997. OCTAVO.- Al actor se le ha reconocido un grado de minusvalía del 39% por discapacidad del sistema osteoarticular y secuelas traumáticas por factura (fólio 57 a 59). NOVENO.- Según el Informe de la Inspección de Trabajo el accidente sufrido por el actor el 30-12-96, en el que se fracturó la cadera, ocurrió en las instalaciones de la empresa IFF Benicarló S.A, cuando procedía a pintar unas tuberías de la Sala de calderas de la citada empresa. Dichas tuberías se encontraban adosadas a la pared de la sala de calderas, a unos 3 metros y medio sobre el nivel del suelo, y para dicho trabajo, se auxiliaba de una escalera de mano de aluminio con 10 peldaños y dos tramos. Dicha escalera se encontraba en perfecto estado de uso y disponía de zapatas antideslizantes. El operario utilizaba zapatillas de deporte de suela de goma y llevaba en la mano un bote de pintura con un peso aproximado de 4 kg y una brocha.

Según manifestó el propio accidentado, para realizar su trabajo, apoyó la escalera en la pared en la que se ubican las tuberías que iba a pintar y al ir a subir por la escalera, portando en una mano el bote de pintura y la brocha, cuando se encontraba a unos dos metros de altura, se cayó al suelo, produciéndose la fractura de una cadera. El accidentado no supo precisar cual fue el motivo de la caída ya que manifestó que en un primer momento estaba sobre la escalera sin saber como, con posterioridad, se encontró en el suelo. (f.

Núm. 28 y 4º). DECIMO.- La Inspección e Trabajo no apreció responsabilidad del empresario Mariano por falta de medidas de seguridad e higiene en el Trabajo y no acordó recargo de prestaciones (F. 28 y 41).

DUODECIMO

Según informe del Servicio de Trabajo y Seguridad Laboral de fecha 2-7-97 como medidas de prevención para evitar posibles accidentes deben utilizarse medios autoestables adecuados como:

escaleras de tijera, andamios, plataformas de elevación automotoras, etc. Y en caso de utilizarse escaleras de mano, estas deberán afianzarse, preferiblemente por su base, de forma que quede imposibilitado el resbalamiento de la misma en cualquier circunstancia y para los trabajos en salas de calderas deberá utilizarse calzado de protección adecuado, que deberá ser con suelo antideslizante frente a aceites y grasas. (F. Núm 52 a 55). DUODÉCIMO.- La empresa I.F.F. Internacional suscribió contrato de Servicios con la empresa Elías Moya Bernard (F. Núm. 142 a154). DECIMOTERCERO.- Se agotó la vía previa administrativa. DECIMOCUARTO.- El actor después del accidente laboral refiera las siguientes secuelas según el anexo de la Disposición Adicional a través de la Ley 30/1995 de 9 de noviembre en la redacción dada por la Resolución de 24 de marzo de 2000".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora y por la demandada Mariano , habiendo sido impugnados en debida forma de contrario, respectivamente.

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, estimando en parte la demanda, condena a la codemandada mercantil Mariano a abonar al actor la cantidad de 8.495,49 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente laboral sufrido, se alzan en suplicación ambas partes, siendo impugnados de contrario, respectivamente.

Por la representación letrada de la parte actora, se estructura el recurso en un solo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral por entender infringido los artículos 1101 y 1902 del Código Civil y Jurisprudencia al efecto . Argumenta, en síntesis que, la deducción del importe de la capitalización de la Incapacidad Permanente total del quantum indemnizatorio solicitado no alcanza a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios que derivados del accidente laboral ha sufrido el actor en la esfera persona, familiar, laboral y social. Y, el motivo se rechaza. En efecto, la línea jurisprudencia de responsabilidad civil de la empresa en este aspecto del quantum indemnizatorio viene a ser la siguiente:

1) Se organiza esa responsabilidad al margen y con autonomía de las otras posibles responsabilidades, penal, administrativa (la de la Ley 31/95) o de Seguridad Social (prestacional ordinaria o por recargo en las medidas de seguridad). Y en concreto, el recargo prestacional es un sistema específico y singular, no subsumible en otras figuras jurídicas. Pero esa autonomía no significa necesariamente rígida independencia, porque ante un daño indemnizable aparece una sola responsabilidad reparadora, global, "hay una sola pretensión...

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