STSJ Comunidad Valenciana , 1 de Julio de 2005

PonenteGEMA PALOMAR CHALVER
ECLIES:TSJCV:2005:4585
Número de Recurso1750/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

9 Recurso c/s nº 1750/05 Recurso contra Sentencia núm. 1750/05 Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan Presidente Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos En Valencia, a uno de julio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 2180/2005 En el Recurso de Suplicación núm. 1750/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, en los autos núm. 625/03 , seguidos sobre recargo falta de medidas, a instancia de D. Fidel , asistido por el Letrado D. Manuel Beltrá Torregrosa, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Cerámica Carbonell, S.L., asistidos por el Letrado D. Gabriel Ruiz Server y la Mutua Fraternidad Muprespa, M.A.T.E.P.S.S. nº 275, y en los que es recurrente la parte demandante y codemandada Cerámica Carbonell, S.L., habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 28 de enero de 2005 , dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que desestimando la demanda interpuesta por Fidel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CERÁMICA CARBONELL, S.L., Y MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados de la pretensión en su contra formulada, y estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la Mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA y desestimando la demanda interpuesta por CERÁMICA CARBONELL, S.L., contra Fidel , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD Y SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados de la pretensión en su contra formulada".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador Fidel , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , con domicilio en Agost, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , e incluido en el Régimen General, vino prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa CERÁMICA CARBONELL, S.L., dedicada a la fabricación de tejas y ladrillos, con la categoría profesional de peón, desde el 29-3-03, en virtud de un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, en el que se pactó una duración hasta el 28-6-03. SEGUNDO.- El día 24 de abril de 2003 el citado trabajador se encontraba prestando servicios en la fábrica, y su misión consistía en vigilar y controlar la máquina de paletizado que, de forma autónoma coge bloques de ladrillos, que son transportados por unas vagonetas, con unas pinzas y los sitúa en palets para ser empaquetados mediante cintas de plástico. Las vagonetas discurren por dos carriles, parando al llegar al punto en que se encuentra la máquina, existiendo una pinza metálica que actúa como freno para impedir su avance. La máquina está programada de manera que con seis operaciones descarga los ladrillos de una vagoneta. En la sexta operación al desplazarse hacia el palet, con los ladrillos cogidos por las pinzas, entra en contacto con el dispositivo de fin de carrera, que hace que el ordenador transmita la orden para que la vagoneta siguiente avance y empuje la anterior que ya ha sido descargada. El día anteriormente indicado, en la sexta operación de dicha máquina, el trabajador observó que en la vagoneta habían quedado tres ladrillos, y para ir a recogerlos cruzó la vía entre dos vagonetas cuando el ordenador ya había transmitido la orden de avance, lo que hizo que la nueva vagoneta cargada avanzara y empujara a la anterior, atrapando al trabajador que se encontraba en las vías. Con posterioridad al accidente otro trabajador de la empresa llamado Ángel Daniel paró la máquina, que todavía estaba en funcionamiento. TERCERO.- Con anterioridad al accidente el trabajador accidentado había estado trabajando varios días en la máquina de paletizado, acompañado de los trabajadores con mayor antigüedad Constantino , Gabriel y Ángel Daniel , quienes le enseñaron el funcionamiento de la máquina y en concreto, la obligación que tenía de parar bien el proceso de arrastre o bien la máquina en el supuesto de ocurrir cualquier incidencia y antes de realizar cualquier maniobra de subsanación. CUARTO.- Como consecuencia del accidente de trabajo Fidel sufrió la amputación del pie derecho, iniciando un proceso de baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo con fecha 25-4-03, que continúa en la actualidad, y por el cual ha percibido prestaciones por incapacidad temporal en cuantía total de 14.353,30 euros hasta el 13-1-05, abonadas por la Mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA, con la que la empresa CERÁMICA CARBONELL, S.L. tiene concertados los riesgos derivados de accidente de trabajo. QUINTO.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante levantó acta de infracción nº 03/3492 a la empresa CERÁMICA CARBONELL, S.L. por infracción en materia de prevención de riesgos laborales por incumplimiento de los artículos 4,2 d) y 19,1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 14, apartados 1 y 2 y 15,4 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales y de los apartados 1,8 y 2,1, g) del Anexo I del Real Decreto 1215/97 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. SEXTO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad social de fecha 7-6-04 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Fidel en fecha 24-4-03, declarando la procedencia del recargo en las prestaciones derivadas de accidente de trabajo, que se incrementarán en un 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable CERAMICA CARBONELL, S.L. SEPTIMO.- Con fecha 21-6-04 el trabajador Fidel interpuso reclamación previa solicitando un incremento del recargo en un 50% en todas las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo, reclamación que fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 3-8-04. OCTAVO.- Con fecha 16-7-04 la empresa CERAMICA CARBONELL, S.L. interpuso reclamación previa, solicitando que se declare la improcedencia de recargo alguno sobre las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por Fidel ".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada empresa Cerámica Carbonell, S.L., habiendo sido impugnados por ambas partes. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia es recurrida en suplicación tanto por la empresa a la que el INSS impuso el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y que demandó para que el mismo fuera revocado, como por el trabajador accidentado que a su vez formuló demanda para que el porcentaje de recurso fuera incrementado del 30% al 50%. Por razones de...

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