STSJ Comunidad Valenciana , 16 de Junio de 2005

PonenteMARIA AMPARO BALLESTER PASTOR
ECLIES:TSJCV:2005:4022
Número de Recurso1602/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

7 Recurso nº. 1602/05 Recurso contra Sentencia núm. 1602/05 Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan Presidente Ilma. Sra. Dª. Gemma Palomar Chalver Ilma. Sra. Dª Amparo Ballester Pastor En Valencia, dieciseis de junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 1972/2005 En el Recurso de Suplicación núm. 1602/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Once de Valencia, en los autos núm. 430/04 , seguidos sobre PRESTACION DESEMPLEO, a instancia de D. Augusto representado por el Letrado D. Isidro Monteagudo López, contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, J.M. BENITEZ EMPRESA CONSTRUCTORA S.L. y BENITEZ CARRIEDO EMPRESA CONSTRUCTORA S.L., y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Amparo Ballester Pastor.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 18 de noviembre de 2004 , dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

" Que desestimando la demanda interpuesta por D. Augusto , debo absolver y absuelvo al INEM, S.M. BENITEZ EMPRESA CONSTRUCTORA S.L y a BENITEZ CARRIEDO EMPRESA CONSTRUCTORA SL de los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante Augusto , solicito prestación contributiva de desempleo, derivada de la extinción del contrato de trabajo con las empresas J.M. Benitec Empresa Constructora SL y Benitez Carriedo Empresa Constructora SL, acaecido el 22-5-03. SEGUNDO.- Que por Resolucion del INEM se le reconocio la prestación solicitada, con un periodo de ocupación cotizada de 1.324 dias, prestación de 420 dias, BR de 45´08 diarios y efectos de 4- 6-03. TERCERO.- Que el hoy demandante impugno ante el Juzgado de lo Social n° 15 la extinción de su contrato, demanda que fue estimada en sentencia de 9-9-2003 , declarando la nulidad del despido. Que por Auto del mismo Juzgado de 12-12-03 , aclarado posteriormente se declaro extinguida la relacion laboral entre el actor y las citadas empresas. CUARTO.- Que el demandante puso en conocimiento del INEM dicha circunstancia el 26-1-04, dictando la entidad gestora acuerdo por el que anulaba la resolucion inicial y procedia a regularizar la prestación con efectos de 13-12- 03, reconociendole una Base Reguladora de 58'87 dia y un POC de 1525 dias. QUINTO.- Que del 4-6-03 al 30-1-04 percibio 6.285'65 liquidos certificación aportada en diligencias finales. SEXTO.- Que del periodo 13-12-03 al 6-6-04, fecha en la que el demandante empezo al trabajar en otra empresa, le correspondia percibir 5.190'42 (174 dias x 29'83/dia, que suponen el tope del 170% SMI).".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo establecido en el art. 191. b LPL solicita la parte recurrente revisión de hechos probados a fin de que el quinto de ellos tenga la siguiente redacción: "QUINTO: Que correspondiendo al periodo de 4-6-03 al 30-01-04, el INEM abonó al actor la cantidad líquida de 6285,65 euros de la cual 5053,6 euros netos corresponden al periodo de 4-6-03 a 12-12-03, y el resto de 1232,05 euros netos al periodo de 13-12-03 a 30-1-04. La prestación bruta correspondiente al periodo de 4-6-03 a 12-12-03, teniendo en cuenta los topes legales, asciende a la cantidad de 5612,83 euros". El motivo merece favorable acogida porque a la visa de la documental que se alega efectivamente se advierte la concurrencia de error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia. Efectivamente, la sucinta referencia que el hecho probado quinto en su redacción original hace a la cantidad de 6285,65 euros líquidos que el actor ha percibido no refleja los datos que irrefutablemente derivan de la documental que se alega. Y ello fundamentalmente porque ni se establece el origen de dicha percepción (el INEM, el empresario...), ni se da referencia puntual y detallada que permita identificar la parte de dicha cuantía que corresponde a cada uno de los periodos de diferente naturaleza (terminación contractual primera, declaración de nulidad del despido, extinción judicial del contrato por imposibilidad de readmisión efectiva, momento final de la percepción de la prestación y momento en que el trabajador halla nuevo empleo). Por todo ello, procede la estimación del motivo y debe aceptarse la redacción alternativa que la parte recurrente propone del hecho probado quinto.

SEGUNDO

Al amparo de lo establecido en el art. 191. c LPL alega la parte recurrente infracción del art. 209, apartados 4 Y 5, letras b y c, de la LGSS . Y también este motivo merece favorable acogida porque efectivamente la compensación que ha aplicado la juzgadora de instancia contraría claramente la literalidad de dicho precepto, en el que sin lugar a dudas se establece un marco de relaciones de deuda y crédito exclusivamente entre el empresario y el INEM. No cabe que ninguna compensación se aplique en la relación entre el INEM y el propio trabajador, porque tampoco el trabajador ha tenido en ningún momento deuda alguna...

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