STSJ Comunidad Valenciana , 1 de Junio de 2005

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
ECLIES:TSJCV:2005:3633
Número de Recurso83/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

ROLLO DE APELACIÓN 01/83/04 SENTENCIA Nº 427 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Presidente D. José Díaz Delgado.

Magistrados:

D. Luis Lorente Almiñana D. Carlos Altarriba Cano.

***********************

En la ciudad de Valencia a primero de junio del año 2005.

Visto el recurso de apelación nº 83/04 interpuesto por el procurador de los tribunales DOÑA CRISTINA CAMPOS GOMEZ, en nombre y representación de Ayuntamiento de Villajoyosa, contra la Sentencia nº 200 de fecha 22/07/04, Dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 231/04, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Alicante , SOBRE UNA violación del derecho fundamental, reconocido en el artículo 23.1 de la Constitución , de participación ciudadana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia, cuyo

FALLO

textual es el siguiente: "...Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Tomás contra la Resolución de fecha 24 de marzo de 2004, del Alcalde- Presidente del Ayuntamiento de Villajoyosa, por la que se denegó la solicitud de consulta de las facturas de teléfonos móviles que utiliza el Alcalde de la Corporación municipal durante el período de tiempo que se concreta en la demanda; acto que declaro nulo y sin efecto por no ser conforme a Derecho. 2.- Reconocer al actor, como situación jurídica individualizada y sin perjuicio del deber de guardar reserva de la información que se le facilite, el derecho a examinar el detalle de las facturas de los teléfonos móviles que utiliza el Alcalde del Ayuntamiento demandado y cuyo pago se verifique con cargo a fondos públicos, correspondientes al período desde el 1 de marzo de 2003 hasta el momento en que el recurrente formuló la solicitud; todo ello en los concretos términos que se explicitan en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente sentencia.

  1. - No hacer expresa imposición de costas. .."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la representación del ayuntamiento, alegando substancialmente que la resolución del juzgado viola sentencias del T.C., que recogen otra del TEDH, de 2 de agosto de 1984 , Caso Malone V. U.K., que declaró que el sistema electrónico del que se sirven las empresas de comunicación para relacionar y facturar las llamadas de sus clientes, a pesar de que este mecanismo solo registra los números marcados y no suponen interceptación de las conversaciones telefónicas, en dicha sentencia se afirma expresamente que en los listados figuran informaciones que son parte integrante de las comunicaciones telefónicas, en particular los números de destino de las llamadas, no siendo posible disponer de dichos datos sin el consentimiento del titular, de forma que el secreto de las comunicaciones no cubre solo el secreto de la comunicación sino otras aspectos de la misma como la identidad subjetiva de los interlocutores o corresponsales... de esta forma, la utilización de datos contenidos en el recuento, sin consentimiento del abonado se opone a lo dispuesto en el artículo 8 de la CEDH "

TERCERO

Por su parte la actora apelada formalizó escrito de oposición el Recurso de apelación en el que substancialmente se hacia constar que: "...la doctrina jurisprudencial invocada se refiere a los supuestos de la obtención de datos sin consentimiento del titular del teléfono, pero en el presente caso el titular del teléfono, o teléfonos en cuestión no es el alcalde, sino el ayuntamiento. Por tanto lo que se pretende no es acceder a los datos íntimos de la persona que ocupa la alcaldía, sino a datos incorporados a un documento público, como son las facturas expedidas a cargo del Ayuntamiento y pagadas con fondos municipales..."

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por resolución de fecha dieciocho de noviembre de 2004, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día treinta y uno del pasado mes. CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.

Siendo ponente para este tramite el Ilmo. Magistrado DON Carlos Altarriba Cano, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los presentes autos, aun cuando el juzgado de instancia no lo enfoca de esta manera y, solo se cuestiona el derecho subjetivo público del concejal a tener información, plantean una cuestión de colisión aparente entre dos derechos fundamentales, de una parte, el derecho de participación política, (Artº

23 de la C.E .) y, de otra, el derecho a la intimidad personal, (Artº 18.3 de la C.E .) en su vertiente del secreto de comunicaciones.

Colisión nunca fácil de resolver pues "es entonces cuando hay que realizar una ponderación entre los distintos valores en presencia. No esta mas recordar que ponderar equivales a sopesar. Se trata así de evaluar las razones a favor o de otro, a fin de hallar el punto de equilibrio entre ambos que resulte más apropiado para el caso concreto. Aquí como es obvio el riesgo es caer en el puro subjetivismo, que conduce a decidir según preferencias personales del intérprete. Para conjurar este peligro, la técnica de la ponderación ha de ajustarse a las tres siguientes exigencias. (Compatibilizar para solucionar el caso sin sacrificar ningún valor...verificar en su defecto cual es mas digno protección...proporcionalidad...que el bien jurídico sacrificado lo sea en la medida necesaria para dar efectividad a aquel que goza de prioridad. (Diez Picazo).

Trataremos seguidamente de los derechos de participación política; del derecho a la intimidad personal en su vertiente de secreto de comunicaciones; de si proporcionar listados de facturas afecta al derecho a la intimidad; en este caso, de cómo se pueden compatibilizar ambas titularidades o dar prioridad a una de ellas; y en fin, de las objeciones del apelado respecto a la titularidad del abono de la línea telefónica.

SEGUNDO

(Del derecho de participación política.

El Derecho reconocido en el artículo 23 de la Constitución Española es un Derecho Fundamental cuya titularidad corresponde a los ciudadanos, "UTI CIVES", y cuyo contenido se hace efectivo, ya directamente, en los casos excepcionales de participación directa en los asuntos públicos; ya por medio de representantes libremente elegidos por sufragio universal.

Se trata pues, del derecho de participación política, propio de todo sistema democrático, como el nuestro, mediante el cual el Pueblo, ejercita la soberanía nacional (artículo 1º de la Constitución Española), tanto en el ámbito del estado, como en el de los demás entes territoriales en los que se organizaba, de acuerdo con el artículo 137 de la Constitución Española , (Comunidades Autónomas, Municipios y Provincias).

Pero el derecho a acceder a un cargo público, implica, también, el de mantenerse en él y, desempeñarlo de acuerdo con lo previsto en la ley. De esta manera, el ejercicio de los cargos representativos, debe actualizarse de modo que, pueda desempeñarse sin estorbo, ni dificultad, de tal suerte que, no se sitúe a ciertos representantes en condiciones de inferioridad respecto de otro u otros, y tengan, todos ellos, iguales posibilidades de acceso al conocimiento de los asuntos, así como una idéntica participación en los diversos estratos del proceso de decisión.

El acceso a la información constituye pues, un elemento esencial en el ejercicio de la función representativa, que asume el concejal, de modo que queda integrado en el estatus propio de su cargo, y la negativa a la información implicaría una burda vulneración de aquel derecho, con la ineludible consecuencia de que, sus titulares, podrán defender, al amparo del artículo 23, el "IUS IN OFICIUM " que consideren ilegítimamente constreñido, sobre todo en aquellos supuestos en los que la solicitud de información se actualice para materializar actividades de fiscalización y control de la acción municipal, o tengan por objeto materias que deban ser, o estén relacionadas directamente, con asuntos propios del Pleno.

Para la apelada, la colisión debe resolverse en función del derecho de participación política, que caracteriza de prioritario, y al que debe ceder el derecho a la intimidad personal.

TERCERO

(Del derecho a la intimidad).- El artículo 12 de la Declaración Universal de derechos Humanos , dice que:

Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.

El Artículo 8 del Convenio Europeo de los derechos Humanos , establece que:

Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.

No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR