STSJ Comunidad Valenciana , 19 de Mayo de 2005

PonenteFRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2005:3225
Número de Recurso1168/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

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7 R.C. Sent. 1168/05 Recurso contra Sentencia núm. 1168/2005 Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro Presidente Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas En Valencia, a diecinueve de Mayo de dos mil cinco La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 1168/2005 En el Recurso de Suplicación núm. 1168/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de Diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, en los autos núm. 863/04 , seguidos sobre Conflicto Colectivo, a instancia de D. Bartolomé , D. Carlos Manuel , D. Miguel , D. Diego , asistidos del Letrado Isabel Gomez, contra MOBILIARIO ROYO SA, asistido del Letrado Encarna Castillo, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 2 de Diciembre de 2004 , dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Desestimando las excepciones de falta de legitimación activa y de caducidad ALEGADAS POR LA EMPRESA DEMANDADA MOBILIARIO ROYO SA. Estimo la demanda presentada por Bartolomé , Carlos Manuel , Miguel , Diego frente a la mercantil MOBILIARIO ROYO SA, declaro que la modificación operada por la demandada relativa a los turnos de trabajo en la sección de mecanizado-aglomerado resulta no ajustada a derecho por vulnerar las formalidades previstas en el art. 41 del ET y carente de justificación, dejándola sin efecto, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y en consecuencia a reponer a los trabajadores afectados en sus anteriores sistemas de turnos de trabajo.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los actores Bartolomé , Carlos Manuel , Miguel , Diego , miembros del Comité de empresa de la demandada, presentaron Conflicto Colectivo que afecta a la totalidad de los trabajadores de la Sección de mecanizado-aglomerado, siendo el total de afectados de aproximadamente unos 27, sobre una plantilla total de unos 200 trabajadores. SEGUNDO.- que la actividad de la demandada es la fabricación de muebles de baño, por lo que las relaciones laborales entre la misma y sus trabajadores se encuentran reguladas por el convenio colectivo de Ebanisteria y Muebles curvados de la provincia de Valencia. TERCERO.- que en fecha 30 de julio de 2004, la empresa demandada comunicó al Comité de Empresa que los trabajadores de la Sección de Mecanizado aglomerado pasarían a prestar sus servicios en dos turnos de trabajo, mañana y tarde, alegando para ello necesidades de producción, por lo que daba por indicado el periodo de consultas previsto en el art. 41.4 de Estatuto de los Trabajadores , emplazándoles para una primera reunión el dia 2 de agosto de 2004. CUARTO.- En fecha 3 de agosto de 2004 se celebra la primera reunión entre la Empresa y el Comité de empresa, y a la vista de las posiciones mantenidas por ambas partes, y puesto que se iniciaba el periodo vacacional, se pospone el periodo de consultas fijándose fecha para la reanudación del mismo el dia 2 de septiembre de 2004. QUINTO.- Finalizadas las vacaciones el dia 2 de septiembre de 2004 se reanuda el periodo de consultas, celebrándose la segunda de las reuniones entre la demandada y el comité de empresa, y debido a las propuestas formuladas por la representación de la demandada, y puesto que necesitaba consultar las alternativas con el personal afectado, se acuerda entre ambas partes celebrar una tercera reunión el 15 de septiembre de 2004, quedando emplazados desde dicho dia 2 de septiembre tal y como expresamente consta en el acta de la referida reunión. SEXTO.- El dia 13 de septiembre de 2004, la demandada de forma unilateral notifica lo siguiente: "Una vez superado el periodo mínimo de consultas y aunque en la actualidad se sigue negociando con el comité de empresa algunas alternativas que flexibilicen la implantación de turnos, con el fin de no demorar la fecha de inicio de los mismos, se les comunica que a partir del proximo dia 14 de octubre el personal que figura en las listas de la documentación presentada el 30 de julio iniciará su jornada a turnos de 5,30 a 14 h o de 14 a 22,30 en semanas rotativas". SEPTIMO.- No se respetan los 30 dias de preaviso. OCTAVO.- Acciona la parte actora a fin de que se dicte Sentencia por la que, estimando la demanda en todas sus partes, se declare que la modificación operada por la demandada relativa a los turnos de trabajo en la sección de mecanizado-aglomerado resulta no ajustada a derecho por vulnerar las formalidades previstas en el art. 41 del E.T . y carente de justificación, dejándola sin efecto, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y en consecuencia a reponer a los trabajadores afectados en sus anteriores sistemas de turnos de trabajo, con los demás procedente en derecho."

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue...

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