STSJ Comunidad Valenciana , 16 de Mayo de 2005

PonenteMARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ
ECLIES:TSJCV:2005:3124
Número de Recurso3454/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

9 Rec.c/sent.nº 3454/2004 Recurso contra Sentencia núm. 3454/2004 Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro Presidente Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz En Valencia, a dieciséis de mayo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 1511/2005 En el Recurso de Suplicación núm. 3454/2004, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Valencia, en los autos núm. 383/2003 , seguidos sobre Derecho, a instancia de D. Daniel , asistido del Letrado D. Ricardo Peralta Ortega, contra Hasbro Iberia, S.L, asistido de la Letrada Dª Marta Navarro Garrote, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 29 de diciembre de 2003 , dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Se estima la demanda formulada por Daniel contra la empresa Hasbro Iberia, S.L, y se declara el derecho del actor a la plena propiedad sin restricciones de 1000 acciones de la sociedad Hasbro INC., así como a los dividendos de dichas acciones dejados de percibir desde el 05-04-02, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que haga entrega al actor de las referidas acciones liquidándole los correspondientes dividendos desde el 05-04-02.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"1.- El demandante, Daniel , prestó servicios para la empresa demandada, Hasbro Iberia, S.L, perteneciente al grupo multinacional Hasbro, desde el 26-05-97, como Director General. 2.- La relación laboral entre las partes se inició, en la fecha anteriormente indicada, a virtud de contrato de trabajo, que obra al documento nº 1 de los aportados por la parte actora y se da por reproducido. 3.- En fecha 05-04-02 el actor fue despedido por la demandada, y habiendo impugnado dicho despido se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia en fecha 09-07-02 , declarando improcedente dicho despido con los efectos que se indicaban. Dicha sentencia, en la que se reconoció al actor un salario mensual promediado de 27.855,66 euros, fue recurrida en suplicación por la demandada y en fecha 31-01-03 la Sala de lo social del TSJCV dictó sentencia , estimando en parte el recurso de suplicación y revocando parcialmente la sentencia de instancia y condenando a la recurrente a que abonase al actor la cantidad de 167.133,98 euros, obrando en autos copias de ambas resoluciones que se dan por reproducidas. Contra la sentencia dictada por el TSJCV se preparó recurso de casación, obrando en autos copia de la providencia dictada por la Sala de lo Social del TSJCV en fecha 22-05-03 en que se tiene por preparado dicho recurso y se emplaza a las partes para que comparezcan ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y procedan a interponer dicho recurso. 4.- En fecha 10-02-00, y dentro de un plan de retribuciones del personal directivo, se le asignaron al actor 1.000 acciones de la sociedad matriz, Hasbro, Inc., obrando en autos copia del Contrato de Acciones Restringidas y del Plan de Opción sobre Acciones no Cualificadas para Empleados de la sociedad Hasbro, Inc., que se dan por reproducidos. 5.- La empresa demandada dejó de abonar los dividendos de esas acciones al actor a partir de la fecha de su despido. 6.- Obra en autos, al documento nº 4 de los aportados por la demandada, certificado emitido por el Director Financiero de Administración de clientes de EquiServe Trust Company, N.S., sobre los dividendos pagados por acción por Hasbro Inc., desde el 05-04-02 hasta el 24-11-03, que se da por reproducido. 7.- Con fecha 02-04-03 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 14-04-03, terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 16-04-03 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación letrada de la mercantil demandada se interpone recurso de suplicación, siendo impugnado de contrario, frente a la sentencia estimatoria de la pretensión, declarando el derecho del actor a la plena propiedad sin restricciones de 1000 acciones de la empresa recurrente, así como a los dividendos de dichas acciones dejados de percibir desde el 05.04.02.

A tal fin, estructura formalmente el recurso en dos motivos, ambos, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En el primero, se denuncia infracción de la jurisprudencia unificada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en la sentencias de 22 y 25 de mayo de 2001 . Argumenta, en síntesis, que en aplicación de la citada doctrina jurisprudencial, la pretensión actora debe ser desestimada sin ni siquiera entrar en el fondo del asunto, pues siendo la ley aplicable extranjera, su falta de alegación y prueba por quien debía hacerlo, esto es, el demandante, debía conducir a dicha desestimación, no siendo, en suma de aplicación la doctrina unificada del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de 16 de marzo de 1999 , que es a la postre la aplicada por el magistrado a quo, y, según la cual, cuando el derecho extranjero aplicable no haya quedado probado, ha de aplicarse para resolver el litigio el derecho interno.

Y, el motivo se rechaza, atendiendo a la doctrina unificada establecida por el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de noviembre de 2004 , en la que se abandona la doctrina establecida en las sentencias invocadas por la mercantil recurrente, razonándose en ella el cambio de criterio adoptado y que puede resumirse en los siguientes términos:

  1. "La cuestión que ha de resolverse, consiste en determinar los efectos jurídicos que han de anudarse a la inexistencia de prueba del derecho extranjero cuando, como ocurre en este caso, la norma de conflicto señala que éste es el que resulta aplicable. Se trata de un problema jurídico no sencillo, en el que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ya se había pronunciado en su sentencia de 19 de febrero de 1990 (RJ 1990, 1116), en la que se venía a sostener que la «falta de alegación y prueba no puede conducir, como pretende el recurrente en el motivo séptimo, a la aplicación de la Ley española, pues ello equivaldría al absurdo de sancionar la omisión de prueba deliberadamente querida de la norma extranjera, con la aplicación de la Ley española, cuando se considerase que ésta era más beneficiosa». Así se recuerda en una sentencia más reciente, dictada en Sala General, cuya fecha es de 22 de mayo de 2001 (RJ 2001, 6477) (recurso 2507/2000), en la que, aunque se desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción entre las sentencia comparadas, dada la importancia del asunto se venía a sentar la misma doctrina anterior de 19 de febrero de 1990, insistiendo en que la ausencia de prueba del derecho extranjero ha de conducir a la desestimación de la pretensión pues en tales casos «... no se trata de la aportación de un hecho al proceso, cuya falta de prueba perjudica a la parte que fundaba en él su pretensión o su resistencia, sino de una norma o un conjunto de normas que han de ser aplicadas al caso, porque así lo dispone una regla que es imperativa. Por ello, no puede decirse que el Derecho nacional se aplica si no se prueba el Derecho extranjero por la parte que está interesada...

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