STSJ Comunidad Valenciana , 13 de Mayo de 2005

PonenteTERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
ECLIES:TSJCV:2005:3068
Número de Recurso237/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

7 Rec. contra ST nº 237/05 Recurso contra Sentencia núm. 237/2005 Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Presidente Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell En Valencia, a trece de mayo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 1492/2005 En el Recurso de Suplicación núm. 237/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm, en los autos núm. 202/2004 , seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Víctor asistido por el letrado D. Jaime Lloret García, contra Talleres L´Aigüera S.L. asistido por el letrado D. José Ferrer Caballer y Fondo de Garantia Salarial , y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 6 de octubre de 2.004 , dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que desestimando la demanda interpuesta por Don Víctor contra la empresa Talleres L´Aigüera, S.L. , en reclamación por DESPIDO debo declarar y declaro la PROCEDENCIA del mismo con los efectos contenidos en el artículo 55.7 del Estatuto de los Trabajadores ".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor Víctor inició su trabajo para la empresa demandada Talleres L´Aigüera, S.L., en virtud de contrato el dia 1 de Febrero de 1993, con las siguientes circunstancias laborales: antigüedad de 08.06.1989 en que inicia la relación laboral con la demandada DIRECCION000 C.B. con el mismo domicilio social y administrador que la otra codemandada que subroga en la relación laboral, según reconoce la propia codemandada en certificado de empresa y nominas, categoría profesional de oficial 3ª y salario de 36,63 euros al dia con inclusión de parte proporcional de pagas extras. SEGUNDO.- Que por escrito de fecha 16.02.04, notificado a la actora el mismo dia, la empresa demandada Talleres L´Aigüera S.L. comunico por escrito a la actora, que con efectos de esa misma fecha, quedaba despedido debido a que el dia 13.02.04 a las 20:00 horas tras la finalización de la jornada fue sorprendido portando en su bolsa un bote nuevo de un kilo de pulimento desvastador de corte rápido para coches marca 3 M propiedad de la empresa y sin consentimiento de ésta, tras haber observado anteriores faltas de material que el actor solia utilizar. Imputandole así una falta muy grave castigada con el despido. Los hechos alegados en la comunicación del despido han sido acreditados, pues la propia parte actora reconoce portar en su bolsa dicho bote propiedad de la demandada, sin que conste tener la autorización de la misma (o siquiera haberlo solicitado) o cual fuere el destino propio o ajeno que según alega pretendia darle, siendo que se trataba de un util o elemento propiedad de la empresa y que en un principio el actor al ser requerido para mostrar su bolsa contenia el elemento sustraido negó llevar nada pese a que si lo portaba, sin que ese dia alegase ser para uso propio, solo dijo que no sabia, por lo que los hechos serian incardinables en una falta muy grave especificada en el apartado c) del artículo 67 del Convenio Colectivo del sector y artículo 54 d) del Estatuto , que según los mismos conlleva aparaejada saNción de despido, que en este caso se considera procedente.

TERCERO

La actora no ostenta ni ha ostentando cargo de representación alguna. CUARTO.- Se ha intentado sin avenencia el preceptivo acto de conciliación previo ante el SMAC.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante habiendo sido impugnado en debida forma. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son dos los motivos en los que la representación letrada del trabajador fundamenta el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia que califica como procedente el despido del demandante y absuelve a la patronal demandada de los pedimentos deducidos en su contra, siendo dicho recurso impugnado de contrario por aquélla.

El primero de los motivos se articula al amparo del apartado b de artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y en él se propone la supresión en el hecho probado segundo y en lo que se refiere al contenido de la carta de despido la manifestación de que se habían observado anteriores faltas de material que el actor solía utilizar y en su lugar que se recoja que "jamás se pudo acreditar que el actor hubiese dispuesto de material de la empresa". Dicha modificación no puede prosperar ya que en la carta de despido aportada por la parte actora (folio 4) y por la empresa demandada (folio 110) se recoge que el actor es requerido para que enseñe el contenido de su bolsa "tras de haber observado en varias ocasiones que faltaba material del que Vd. Utiliza habitualmente para su trabajo diario, y no precisamente por la falta de compra."Además la adición fáctica propuesta por el recurrente se basa en una valoración subjetiva de los medios de prueba practicados en el acto del juicio, lo que supone desconocer la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia 9/1.997, de 8 de mayo), que declara que el recurso de Suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal "ad quem" no puede volver a valorar "ex novo" toda la prueba practicada siendo sólo hábiles para modificar la convicción del juzgador los documentos o pericias fehacientes que de forma indubitada acrediten que el Magistrado de instancia se equivocó al valorar una prueba y fijar lo que es la premisa fáctica del enjuiciamiento.

La misma suerte han de seguir las otras dos revisiones fácticas postuladas por el recurrente y en las que pretende la adición de un nuevo hecho probado en el que se recoja que el destino del producto (el bote nuevo de pulimento que llevaba el demandante en su bolsa) era para la reparación del vehículo propio de la parte actora, lo que deduce de la manifestación efectuada por Sr. Jose Manuel (administrador de la empresa demandada) en la prueba de confesión y según la cual el mismo reconoce que tenía conocimiento de que al trabajador accionante le habían rayado el vehículo. La indicada adición fáctica no puede prosperar por cuanto que es al Juez "a quo", cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los "elementos de convicción" -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución.

Conclusiones estas que en el proceso laboral, adquieren especial relevancia dado que, en el Recurso de Suplicación, por su carácter extraordinario, solo puede ser atacado el relato de hechos probados por el cauce y medios a que se refiere el art. 191 de la Ley Rituaria Laboral , no siendo la prueba de confesión medio hábil para que prospere la revisión de los hechos probados, además de no desprenderse de dicha prueba la adición fáctica que pretende el recurrente, teniendo que recordar que el Tribunal Superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de Apelación de otras Jurisdicciones, no puede efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fácticas distintas a las de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un...

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