STSJ Comunidad Valenciana , 21 de Abril de 2005

PonenteMARIA MONTES CEBRIAN
ECLIES:TSJCV:2005:2463
Número de Recurso2898/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

19 Rec.c/sent.nº 2898/2004 Recurso contra Sentencia núm. 2898/2004 Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil Presidente Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 1187/2005 En el Recurso de Suplicación núm. 2898/2004, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de Marzo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nueve de Valencia, en los autos núm. 374/2003 , seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Jose Francisco , D. Claudio , Dª Leonor y Dª Cristina , representados por el Letrado D. Jose Antonio Martos Ortiz, contra Unión Naval de Valencia, S.A, representada por el Letrado D. Miguel Angel Cruz Pérez e Inversiones Marítimas del Mediterráneo, S.A, representada por el Letrado D. Jose M. Martín Martín, y en los que es recurrente la parte actora y la codemandada Unión Naval de Valencia, S.A, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 26 de Marzo de 2004 , dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que desestimando la demanda formulada por Dª Cristina , D. Jose Francisco , d. Claudio y Dª

Cristina , debo absolver y absuelvo a Unión Naval Valencia, S.A y a Inversiones Marítimas del Mediterráneo (antes Unión Naval de Levante, S.S), desestimando las excepciones de prescripción, falta de legitimación pasiva y falta de acción".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"Que los demandantes Dª Cristina , D. Jose Francisco ., D. Claudio , y Dª Cristina fueron respectivamente esposa e hijos de D. Clemente , que falleció el 29-9- 2002 como consecuencia de un mesotelioma pleural maligno, que contrajo por causa del contacto con el amianto al que estuvo expuesto durante varios años por razón de la actividad laboral que desempeñaba para la empresa Unión Naval de Levante S.A. SEGUNDO.- Que D. Clemente , nacido el 17 de Mayo de 1927, prestó sus servicios para la empresa Unión Naval de Levante en el período correspondiente a E.R.E. El causante prestaba sus servicios en la sección de carpintería de la empresa, en la que realizaba panelajes de departamentos, para lo cual manipulaba paneles cuyo interior estaba formado por un compuesto de amianto. Dicho material fue utilizado por la empresa hasta 1982 en que se introdujo otro tipo de material para el aislamiento exento de amianto. El causante pasó a situación de jubilación desde Mayo-1990, siéndole reconocida una pensión de jubilación con una base reguladora mensual de 146.641 pesetas, a su fallecimiento le fue reconocida a su viuda una pensión de viudedad correspondiente a un porcentaje del 46% de la base reguladora de 906,43 euros.

TERCERO

Que Unión Naval de Levante S.A modificó su denominación social, mediante escritura pública de 4-2-1999, por la de Inversiones Marítimas del Mediterraneo S.A. CUARTO.- Que Unión Naval de Levante S.A ostentaba la totalidad del capital social de Unión Naval Valencia S.A. la cual se escindió de aquella en 1998 mediante una operación de aumento de capital con escisión de rama de actividad de la empresa matriz. La mercantil Unión Naval Valencia S.A se constituyó por escritura pública de 6-5-1998. La plantilla de trabajadores de aquella empresa pasó a esta por subrogación empresarial. Por escritura pública de 11-6-1999 se autorizó la venta de la totalidad de las acciones de Inversiones Marítimas del Mediterráneo S.A a la mercantil Universal Yards S.L. Unipersonal. QUINTO.- Que los trabajadores que prestaban servicios en la sección de carpintería de Unión Naval de Levante S.L utilizaban mascarillas de protección, asimismo la empresa suministraba a los trabajadores botas y cascos de seguridad. En las maquinas de trabajo de dicha sección se instalaron aspiradores de polvo. Los trabajadores de la empresa pasaban anualmente una revisión médica realizada por el propio servicio médico de empresa. SEXTO.- Que el mesotelioma es un tumor maligno que aparece en la pleura debido a la inhalación de fibras de amianto, que necesita un periodo de latencia de 20 años o más y se presenta de forma brusca y aguda, es una patología que no guarda relación con la asbestosis, salvo en que ambas se producen por la inhalación de fibras de amianto. SEPTIMO.- Que d. Clemente presentó en Abril 2002 un cuadro de astenia y anorexia, en Junio-2002 dolor pleurítico con disnea y taquipnea, siéndole diagnosticada el mesotelioma, si bien descartando la posibilidad de tratamiento recuperador, solo se le aplicó tratamiento sintomático, presentado en deterioro progresivo de su estado general, con síndrome confusional terminal, hasta el fallecimiento.

OCTAVO

Que el 4-3-2003 los actores presentaron papeleta de conciliación en reclamación de cantidad por daños y perjuicios frente a Unión de Levante S.A, en fecha 20-3-2003 se celebró ante el SMAC el acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora y la codemandada Unión Naval de Valencia, S.A, habiendo sido impugnados en debida forma por la actora y las codemandadas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada se interpone el presente recurso de suplicación, tanto por la representación letrada de la parte actora, como por la de la empresa Unión Naval de Valencia S.A. 2.El recurso de la parte demandante tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados, y el examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo impugnado de contrario, procediéndose por razones de método a su estudio en primer término a fin de dejar definitivamente sentado el relato histórico de la sentencia recurrida.

  1. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de procedimiento laboral ,...

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