STSJ Comunidad Valenciana , 30 de Marzo de 2005

PonenteMIGUEL ANGEL OLARTE MADERO
ECLIES:TSJCV:2005:1969
Número de Recurso277/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V. Sala Contencioso Administrativo Sección Tercera Asunto nº " Rollo Apelación nº 277/04"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA En la Ciudad de Valencia, a treinta de marzo de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, Presidente, D. EDILBERTO NARBON LAINEZ y DOÑA ROSARIO VIDAL MAS, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 537/05 En el recurso de apelación tramitado con el numero de rollo 277/04, en el que ha sido parte apelante Doña Luisa , representado/a por el/la Procurador/a Don/ña Cristina Campos Gomez y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Joaquin Morey Navarro, y partes apeladas el Ayuntamiento de Siete Aguas, representado/a por el/la Procurador/a Don/ña Mercedes Soler Monforte y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Javier Ferrer Rosello, y Don Juan , representado/a por el/la Procurador/a Don/ña Eva Maria Moya Sauri y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Jose Antonio Rodriguez de Dios Benlloch, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Valencia con el número 465/01 , a instancias del apelante, Doña Luisa , contra la resolucion del Ayuntamiento de Siete Aguas, con fecha 11 de octubre de 2003 recayó sentencia , cuya parte dispositiva dice: "Desestimo el recurso interpuesto por Doña Luisa contra la resolucion de 19 de julio de 2001 dictada por la Alcaldia de Siete Aguas, por la que se concedia licencia de apertura para la actividad de discoteca en el local sito en la C/ Jose Serrano s/n de dicha localidad, y ello sin expresa imposicion de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la parte actora, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a las contrapartes que formuló su oposición.

TERCERO

Remitidos los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 23 de marzo de 2005.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han cumplido ambas todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a la consideración de esta Sala, por la vía del presente recurso de apelación, la problemática relativa a si resulta o no conforme a derecho la resolución de 19 de julio de 2001 dictada por la Alcaldia de Siete Aguas, por la que se concedia licencia de apertura para la actividad de discoteca en el local sito en la C/ Jose Serrano s/n de dicha localidad, alegándose por la recurrente, entre otros motivos, invalidez y falta de rigor de los informes tecnicos obrantes en el expediente.

El tema de los informes técnicos lo trató con profusión esta Sección Tercera en los recursos 2804/95 que terminó por sentencia de 20.12.1998 y CH-366/96 que terminó por sentencia de 22.12.1998 . Los informes, requieren un razonamiento de la ubicación en los distintos grados; de esos grados, dependen las diferentes medidas correctoras, de tal forma que la persona que los lea vea las premisas que han lleva a los técnicos a dar su informe.

El Tribunal Supremo, nos ilustra sobre los Informes periciales y el contenido de los mismos (aún tratándose de materia tributaria las sentencias citadas), así (Sala Tercera Sección Segunda; recursos 13942/91, 12922/91, y 12.166/91) de fechas 24.4.1997, 29.4.1997 y 9.5.1997 : "...tampoco cumplía la comprobación de valores practicada con el requisito de la motivación suficiente, porque como tiene declarado esta Sala en reiteradas ocasiones, como en la reciente sentencia de 29.4.1994 , no puede entenderse cumplida la obligación de justificar dicha valoración si se consignan meras generalizaciones sobre criterios de valoración o sólo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirvan para cualquier bien.

por el contrario - añade la sentencia últimamente citada- la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente al que se notifica el que la administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos tecnicos y practicos y así aceptarlos o rechazarlos y solo en este ultimo caso proponer la tasacion pericial contradictoria, a los que también tiene derecho, sin que se le pueda obligar a acudir a dicho medio cuando no conoce suficientemente las razones de la valoracion propuesta por hacienda....a este efecto es muy expresiva y gráfica la sentencia de 4.12.1993 , cuando dice que no basta, pues, que el perito informante mencione que ha tenido en cuenta estas circunstancias: si alega haber tenido en cuenta la antigüedad de un edificio, debe expresar cual es esta antigüedad. si debe haber aplicado unos índices correctores , en función de la antigüedad y estado de conservación, debe expresar cual es la corrección efectuada, pues no es lo mismo disminuir un valor en un 10 por ciento por cada 30 años de antigüedad, que disminuirlo en un 1 por ciento, y sin embargo, en ambos casos, se ha tenido en cuenta la antigüedad, aplicando unos índices correctores en función de ella. lo mismo puede decirse del estado de conservación y de los sistemas de construcción, todo lo cual quedaría subsanado si los peritos de la administracion, comprobando en cada caso....y procediendo a su descripción fisica, facilitaran a los órganos administrativos y jurisdiccionales los antecedentes de hecho (hago notar que lo que deben proporcionar los peritos son hechos y datos técnicos derivados de sus conocimientos y situación real, en modo alguno ser meros repetidores de...

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