STSJ Comunidad Valenciana , 11 de Marzo de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
ECLIES:TSJCV:2005:1641
Número de Recurso195/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

13 Rec. C/ Sent. núm. 195/05 Recurso contra Sentencia núm. 195/05 Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Presidente Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell Ilmo. Sr. D. Guillermo Rodríguez Pastor En Valencia, a once de marzo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 785/2005 En el Recurso de Suplicación núm. 195/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Trece de Valencia, en los autos núm. 651/03 , seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Pablo asistido por la Letrado Dª Adelaida Pérez Esteban, contra FOODLASA, S.L., representada por la Letrada Dª Mª Rosa Sanz García-Muro, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 1 de julio de 2004 , dice en su parte dispositiva: "

FALLO

"Que debo desestimar y desestimo la demanda de despido formulada por Don Pablo , contra la empresa demandada Foodlasa S.L., al no existir Despido Nulo por vulneración de derechos fundamentales, ni Despido Improcedente, sino Despido Procedente, al haberse probado los incumplimientos graves y culpables del trabajador que constan en el relato de hechos probados y en los fundamentos de derecho de esta sentencia".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Pablo , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada Foodlasa S.L., con domicilio social en Madrid, Plaza de España 18, Pta. 10, oficina 6, dedicada a la actividad de explotación de la actividad de restauración. La antiguedad del demandante es la de 1/10/1973, no discutida por las partes. El Salario regulador del despido es el de 1.858,49 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, que es el percibido en el mes anterior al despido: mayo de 2003 (Nómina obrante en documental actora). El trabajador, cuya categoría profesional es la de Camarero, realizaba su actividad laboral en el momento del despido en la Cafetería de Llegadas del Aeropuerto de Valencia denominada Caffé Di Fiori. El actor ostentaba en el momento del despido la condición de miembro del Comité de Empresa resultando elegido como representante del Sindicato USO. SEGUNDO.- El actor prestaba servicios en el establecimiento citado de con su compañera Doña María Angeles , ayudante de camarero, con la que compartía turno, siendo relevados ocasionalmente por otro u otros empleados de los establecimientos que la empresa explota en el Aeropuerto por concesión de Aena. Dada la antiguedad del actor en la empresa (30 años), y su categoría de camarero, siendo María Angeles ayudante, el Sr. Pablo tenía ascendiente sobre ésta, que le consideraba su jefe.(Testifical de la Sra. María Angeles), aunque ambos realizaban idénticas tareas de camarero en la cafetería. El dia 23/03/2003 en que ocurrieron los hechos que se imputan al demandante en la carta de despido, trabajaban en turno de mañana los dos citados: el demandante de 7 a 15 horas y la ayudante de 7,30 a 15,30; habiendo hecho tareas de sustitución en horario no determinado del turno el también trabajador de la empresa Don Jose Ángel , que ese día trabajaba en el Bar denominado Ritazza & Grill del mismo aeropuerto.(Documento 8 actora). Doña María Angeles fue también despedida por la empresa, por los hechos ocurridos el día 23 citado, instruyéndosele como al aquí demandante expediente disciplinario (Documento 11 actora); siguiéndose autos 733/03 por despido ante el Juzgado de lo Social número 16 de Valencia , que finalizó con Conciliación Judicial, reconociendo la demandada la improcedencia del despido, aceptando la actora la sanción de suspensión de empleo y sueldo por 60 días (Documento 12 actora). TERCERO.- La empresa Aena, adjudicó el 1/07/2001 a la demandada Foodlasa S.L. la explotación de los establecimientos del Aeropuerto de Manises denominados Caffé di Fiore, Ritazza & Grill y Ritazza Caffé, suscribiendo las partes el correspondiente Pliego de Condiciones (Documento32 demandada), en el que se especifican las condiciones de la prestación de servicios que se exigen a la concesionaria, entre las que merece destacarse la obligación del concesionario de expedir un ticket o documento justificativo de cada transacción comercial y entregarle una copia del mismo al cliente. La demandada dirigió a sus trabajadores un Comunicado Interno de fecha 27/05/2003 en el que recordaba nuevamente la forma de prestación de los servicios de restauración y recordaba tambien la obligatoriedad de expedir un ticket o documento justificativo de cada transacción comercial y entregarle una copia del mismo al cliente.(Documento 34 demandada). Un documento idéntico al citado había sido dirigido a los trabajadores con fecha 21/03/2003. (Documento 39 demandada). Constan tambien en la documental de la demandada un Aviso al personal, y a los jefes de turno, sobre objetos encontrados, atención a entradas y salidas y apropiación de lo indebido. (Documento 37 demandada) y una Orden Interna a todo el personal del Centro de fecha 4/07/2002, advirtiendo que todo el personal que cobra en cajas debe entregar obligatoriamente al cliente el ticket comprobante de pago (Documento 38 Demandada). El demandante reconoció en prueba de confesión que conocía los documentos 37, 38 y 39, y que el último de los citados lo había visto expuesto en el Tablón de Anuncios de la empresa, De la testifical practicada se desprende que los documentos citados estuvieron expuestos en el tablón de anuncios.

CUARTO

El Caffe di Fiore tiene una barra de aproximadamente 14 metros, con varias columnas que dificultan la visión de la parte que ocupan los camareros. El establecimiento tiene instaladas dos cajas registradoras, que manejan indistintamente los camareros accediendo a ellas sin ninguna clave de identificación. En el momento de usar las cajas para el cobro, introducción de importes y cambios, los empleados se encuentran de espaldas a la barra, a una distancia aproximada de dos metros, lo que hace muy dificil que desde el exterior puedan apreciarse las cantidades introducidas en caja y los cambios y devoluciones efectuadas, lo que unido a los pequeños caracteres de la pantalla de las cajas, dificulta en gran manera el posible control de toda la actividad de marcaje de artículos, detalles que aparecen en pantalla y cantidades cobradas y devueltas. En el establecimiento no existe un control de entrada y salida de mercancías, que solo existe a nivel global de los tres establecimientos que explota la demandada. Los precios de los productos se marcan en fracciones mínimas de 0,05 euros. QUINTO.- La empresa demandada, ante la sospecha de que determinados miembros del personal no estuvieran cumpliendo correctamente con sus obligaciones, encargó a la empresa irlandesa de investigación privada Insight Investigations, especializada en fraudes en cajas registradoras, que realizara una investigación en sus establecimientos del Aeropuerto de Manises. La investigación se llevó a cabo en los tres establecimientos de la demandada, siendo más extenso en el Cafe Fiore, al detectarse en éste más incumplimientos de los trabajadores. El resultado de la labor investigadora realizada el día 23 de febrero de 2003 se refleja en la documental obrante en la prueba de la demandada (Documentos 24 al 27), traducidos por la intérprete jurado que compareció en la vista, cuya traducción se contiene en los documentos obrantes a los folios 28 al 31 de la misma documental de la demandada. Compareció en juicio en calidad de testigo la responsable de la agencia de investigación, que participó en las tareas investigadoras con personal de su empresa; cuya declaración en relación con el informe consta en el acta del juicio. SEXTO.- A la vista del resultado de la investigación, teniendo en cuenta las actuaciones del demandante Sr. Pablo , y su condición de miembro del Comité de Empresa, la demandada acordó el 20/05/2003 iniciar la instrucción del pertinente Expediente, nombrando instructor al Sr. Valentín . El Expediente obra unido a la documental de la demandada (Documentos 4 al 22). SEPTIMO.- El 5/06/2003 la empresa comunicó al trabajador demandante, por burofax carta de despido de la misma fecha con efectos de ese día. La carta obra unida a la documental de la actora como documento número 10, y se da aquí por reproducida por razones de brevedad. El actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 13/06/2003, celebrándose el acto el 1/07/2003 con resultado de

Sin Avenecia. La demanda se presentó el 20/06/2003,siendo aclarada y ampliada el 29/12/2003, solicitándose la nulidad del despido y subsidiariamente su improcedencia. OCTAVO.- El demandante, afiliado al Sindicato USO, resultó elegido en las elecciones sindicales de 1999 y reelegido el 30/09/2003, siendo uno de los miembros del actual Comité de Empresa que preside el Sr. José del Sindicato UGT mayoritario en el comité, compuesto por tres representantes de UGT y dos de USO, el actor y el Sr. David (Documental parte actora). El Comité de Empresa acordó el 8/03/2002 por unanimidad Convocar Huelga para los días 27,28 y 29 de marzo y 2 y 3 de abril de 2002. (Documento 15 actora). El Comité de Empresa dirigió al Tribunal de Arbitraje Laboral el 11/02/2002 escrito de solicitud de mediación previa a la comunicación formal de huelga decidida por el Comité. (Documento 15 actora). El 20/03/2002, el Comité de Empresa se reunió con los representantes de la misma exponiéndole sus reivindicaciones en materia de...

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