STSJ Comunidad Valenciana , 22 de Febrero de 2005

PonenteGUILLERMO EMILIO RODRIGUEZ PASTOR
ECLIES:TSJCV:2005:1141
Número de Recurso3325/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

5 Recurso contra Sentencia núm. 3325/2004 Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Presidente Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Ilmo. Sr. D. Guillermo E. Rodríguez Pastor En Valencia, a veintidos de febrero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 558/2005 En el Recurso de Suplicación núm. 3325/2004, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, en los autos núm. 16428/2003 , seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª. Angelina asistida por el letrado D. Javier Lacomba Tamarit, contra ASOCIACION PROV. DE AMAS DE CASA Y CONSUMIDORES (TYRIUS), y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Guillermo E. Rodríguez Pastor.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 14 de junio de 2004 , dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que estimando la demanda formulada por Dª Angelina contra la Asociación Provincial de Amas de Casa y Consumidores TYRIUS, debo declarar y declaro improcedente el despido de la demandante de fecha 22.10.03, condenando a la empresa demandada a que, a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente resolución, readmita a la demandante jo le abone una indemnización de 9.982,50 con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución en importe diario de 52,52 , sin perjuicio del descuento de las cantidades percibidas por la demandante como consecuencia de la relación laboral iniciada el día 5.02.04".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Dª Angelina ha venido prestando servicios por cuenta de la demandada Asociación Provincial de Amas de Casa y Consumidores Tyrius, con categoría profesional de Educadora (salvo en los dos contratos que se indican mas abajo) y percibiendo un salario mensual bruto de 941,89 con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias desde el día 1.8.99, mediante los contratos de trabajo temporales que se indican así como su duración: 1.8.99 a 31.12.99 mediante contrato de trabajo para obra determinada concertado en la fecha mencionada, en el que se indicó que la categoría profesional era auxiliar de clínica y como obra determinada "centro de integración sociolaboral de mujeres inmigrantes".-1.5.00 al 31.12.00 mediante contrato de trabajo temporal para obra determinada consistente en "centro mujeres inmigrantes" de duración prevista hasta el 31.10.00 que fue prorrogada por un mes.-

2.1.01 a 1.3.01 mediante contrato de trabajo temporal de eventualidad, acumulación de tareas, consistentes en "centro de inmigrantes", de un mes de duración prevista (hasta el día 1.2.01), habiendo sido prorrogado por otro mes.- 2.3.01 a 30.4.01 mediante contrato de trabajo temporal de eventualidad, por acumulación de tareas consistentes en "centro de inmigrantes", de un mes de duración prevista, habiendo sido prorrogado hasta el día 30.4.01.- 7.5.01 a 31.10.01 mediante contrato de trabajo temporal para obra determinada concertado en la fecha mencionada, en el que se indicó como tal "asesoramiento externo de inmigrantes", de duración prevista hasta fin de obra.- 1.11.01 a 22.10.03 mediante contrato de trabajo temporal para obra determinada concertado en la fecha mencionada, en el que se indicó como categoría profesional auxiliar de cínica, y como obra determinada "centro de mujeres inmigrantes" y duración prevista hasta fin de servicio. A la finalización de cada periodo de vigencia de los contratos, la demandada comunicaba a la actora su finalización y ésta firmaba el correspondiente finiquito. La demandante prestó servicios durante los meses de enero a abril de 2000 sin contrato escrito. SEGUNDO.- El salario que correspondía a la categoría de la demandante, según las tablas salariales del convenio colectivo de mepresas de atención especializada en el ámbito de la familia, infancia y juventud de la Comunidad Valenciana ascendía a 1.576,19 con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. TERCERO.- La demandante prestó sus servicios ejerciendo funciones de Educadora en el Centro de mujeres inmigrantes, en el que prestaban servicios cinco trabajadoras con dicha categoría profesional. Dicho centro era una vivienda en la que se alojaban mujeres inmigrantes solas jo con hijos a cargo, carentes de alojamiento y recursos económicos para vivir de forma autónoma, solicitantes de asilo político o provenientes del mundo de la prostitución, atendiéndose las necesidades básicas de alimentación, higiene, asistencia sanitaria y escolarización, promoviendo el desarrollo de las propias capacidades y recursos para la integración social. Las funciones de las educadoras en el Centro son las que se indican en el documento 24 de los aportados por la parte demandada, que se da por reproducido.

CUARTO

La demanda es una asociación privada de ámbito provincial, constituida de conformidad con la Ley de Asociaciones, cuyos fines son la defensa de los derechos de los consumidores valencianos, vigilancia del cumplimiento de normas sobre consumo, promover una información veraz y útil entre las amas de casa y consumidores, atender las necesidades y la problemática social del ama de casa por la realización de programas preventivos y de ayuda mutua, estableciendo vías de comunicación con los Servicios Públicos y facilitando el acceso a los Servicios Sociales de la Comunidad. Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 16.6.78 le fue reconocida la cualidad de entidad de utilidad pública. QUINTO.- La Consellería de Bienestar Social (Dirección General de la Mujer) concedía la autorización y acreditación para los centros indicados y concedía subvenciones a dicha Asociación para financiar la prestación con carácter gratuito a las mujeres usuarias de dichos servicios, conforme se indica : -en fecha 14.7.99 se resolvió por el Director General de Empleo y Economía Social, visto el expediente EMORGA 1999/54/46 seguido como consecuencia de la solicitud formulada por la Asociación demandante, conceder a dicha Asociación una subvención por importe de 101.296,58 para la contratación de 14 trabajadores desempleados en la realización de una obra o servicio de interés general y social, consistente en Centro de Apoyo Mujeres Inmigrantes, de cinco meses de duración prevista (hasta el día 31.12.99), resolución obrante en autos y que s e da por reproducida. -en fecha 26.4.00 se resolvió por el Conseller de Empleo, visto el expediente EMORGA 2001/10/46 seguido como consecuencia de la solicitud formulada por la Asociación demandante, conceder a dicha Asociación una subvención por importe de 154.876,55 para la contratación de 16 trabajadores desempleados en la realización de una obra o servicio de interés general y social, consistente en Centro de Apoyo Mujeres Inmigrantes, de siete meses de duración prevista. En fecha 27.9.00 se dictó nueva resolución por la que se amplió el importe de la mencionada subvención. Dichas resoluciones obran en autos y que se dan por reproducidas. -en fecha 4.5.01 se resolvió por el Director General del SERVEF, visto el expediente EMORGA 2001/9/46 seguido como consecuencia de la solicitud formulada por la Asociación demandante, conceder a dicha Asociación una subvención por importe de 103.557,02 para la contratación de 13 trabajadores desempleados en la realización de una obra o servicio de interés general y social, consistente en Asesoramiento externo a inmigrantes, de cinco meses y veinticinco días de duración prevista. SEXTO.- La empresa comunicó a la actora, mediante escrito de fecha 7.10.03, que el día 22.10.03 finalizaba el contrato de trabajo temporal suscrito, quedando rescindida la relación laboral, habiendo abonado a la actora la cantidad de 496,06 en concepto de indemnización en fecha 19.11.03. SEPTIMO.- La demandante formuló consulta a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo para empresas de atención especializada en el ámbito de la familia, infancia y juventud en la Comunidad Valenciana en fecha 4.12.03 sobre la aplicabilidad de dicho Convenio Colectivo, que lo consideró aplicable en atención al perfil de las personas atendidas que podía contemplar casos de mujeres con hijo menores en situación de riesgo.

OCTAVO

Por resolución de la Directora General de la Dona de 5.6.03 se concedió autorización de funcionamiento del centro/servicio Hogar para Mujeres Inmigrantes dependiente de la Asociación demandante y por resolución de la misma Dirección General de 7.10.03 se concedió la modificación de denominación y funcionamiento del Centro para mujeres inmigrantes en Vivienda tutelada Tyrius para mujeres inmigrantes, dependiente de la Asociación demandada. Tras la conversión el numero de educadoras se redujo a cuatro, al estar presentes por la tarde-noche (con anterioridad prestaban servicios, en turnos rotativos, las veinticuatro horas del día). NOVENO.- En fecha 13.11.03 tuvo lugar acto de conciliación ante el SMAC con resultado de intentado sin efecto. DECIMO.- No consta que la actora haya ejercido cargos sindicales o de representación de los trabajadores en el seno de la empresa. UNDECIMO.- La demandante presta servicios para la Universidad de Valencia con categoría profesional de profesor asociado desde el día 5.2.04 de duración prevista hasta el día 30.9.04 a tiempo parcial, percibiendo un salario diario de 9.09 y 18,19 desde el mes de marzo por haberse incrementado la jornada".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Asociación Prov. de Amas de Casa y Consumidores...

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