STSJ Comunidad Valenciana , 3 de Febrero de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
ECLIES:TSJCV:2005:669
Número de Recurso3089/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

7 R.C.sent.nº 3.089/04 Recurso contra Sentencia núm. 3.089 de 2.004 Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Presidente Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell Ilma. Sra. Dª. Carmen Agut García En Valencia, a tres de febrero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 332 de 2.005 En el Recurso de Suplicación núm. 3089/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2.003, aclarada por Auto de fecha 16 de febrero de 2.004 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche, en los autos núm. 809/03 , seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Sergio , representado por el letrado D.Francisco J.López, contra AYUNTAMIENTO DE CALLOSA DE SEGURA, representado por la letrada DªCandelaria Sánchez, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 30 de diciembre de 2.003 dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que estimando en parte la demanda formulada por D. Sergio frente al Excmo.Ayuntamiento de Callosa de Segura debo declarar y declaro que el cese de que ha sido objeto el actor en 15-07-03, por la Corporación Municipal demandada es constitutivo de despido improcedente, y, en su consecuencia condeno a esta última a que, a su opción bien readmita al trabajador con carácter inmediato en su puesto de trabajo, siendo la relación laboral de carácter indefinido, o bien le abone la cantidad de 7.209,66 euros, en concepto de indemnización y, en cualquier de los dos casos le abone además los salarios de trámite a razón de 59,31 euros/día, hasta la notificación de sentencia". El Auto Aclaración de fecha 16 de febrero de 2.004 dice: DISPONGO: "Que debiendo aclarar la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2003 en los términos señalados, aclaro y dispongo que en el fallo donde dice "le abone además los salarios de trámite a razón de 59,31 euros/día, hasta la notificación de sentencia", debe añadirse a continuación "descontando de su importe la cantidfad que viene percibiendo de la Diputación Provincial de Alicante, 36,06 euros/día, desde 1-8-03", permanenciendo inalterables los restantes pronunciamientos"

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Sergio ha venido prestando sus servicios para el Excmo.Ayuntamiento de Callosa de Segura, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, modalidad para obra o servicio determinado, de fecha 15-10-99, documento número uno expediente administrativo, por reproducido.

SEGUNDO

En 31-10-00 el actor dirigió al Alcalde de la Corporación Municipal demandada la siguiente comunicación escrita ..." Con la presente comunicarle que con fecha del próximo día 31 de octubre de 2.000, dejaré de prestar mis servicios en esta empresa voluntariamente alegando motivos personales. Asi mismo comunicar que a partir de esta fecha quedará extinguida cualquier relación laboral mantenida anteriormente. Sin otro particular que manifestarle se despide atentamente...". TERCERO.- El demandado cursó baja en Seguridad Social, ante la T.G.S.S., del actor, con fecha de efectos 31-10-00, consignando como causa "Baja voluntaria trab.C.A.". CUARTO.- El actor suscribió con la Corporación Municipal demandada contrato de trabajo de duración determinada, modalidad para obra o servicio determinado, en 01-11-00, para prestar sus servicios como arqueólogo municipal, con la categoría profesional de arqueólogo y retribución mensual de 1.779,26 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias. QUINTO.- Por Decreto del Alcalde de la Corporación Municipal demandada de 15- 07-03 se acordó..."Cesar con efectos de esa fecha a D. Sergio en cualquier tipo de actividad laboral que venga prestando en la actualidad, por el supuesto contrato de trabajo suscrito con este Ayuntamiento en fecha 1 de Noviembre de 2000, debiendo abandonar igualmewnte las Dependias Municipales en las que haya venido realizando esta actividad, a partir de la recepción de la presente resolución...", documentos 1, 2 y 3, documental parte actora, por reproducido. SEXTO.- El actor ha prestado sus servicios, con la categoria profesional de arqueólogo, para el Excmo.Ayuntamiento de Callosa de Segura, según certifica el Jefe Unidad de Personal, documentos 16 y 17 del expediente administrativo, durante los siguientes periodos: De 15-10-99 a 31-10-00 y de 01-11-00 a 15-07-03. SEPTIMO.- En la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Callosa de Segura no existe la plaza de arqueólogo municipal. OCTAVO.- Desde 27-04-03 el actor es Delegado de la Sección Sindical de la FSP-UGT en el Excmo.Ayuntamiento de Callosa de Segura, Corporación que tiene menos de 250 empleados públicos. NOVENO.- El actor ha realizado durante la vigencia de los contratos de trabajo, de referencia, funciones de arquólogo municipal, participando en excavaciones, Director de los Museos Municipales y Coordinador de la Casa de Cultura "Reina Sofia", sin que se haya llevado a cabo traslado de museo alguno en el periodo, que se dijo, documentos 38, 39 y 40, documental parte actora. DECIMO.- Hubo reclamación previa".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Se recurre por el Ayuntamiento demandado la sentencia de instancia que, estimando la demanda, calificó el cese del actor como despido improcedente. En el primer motivo del recurso, redactado al amparo de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL -, se solicita que se declare la nulidad de la sentencia, por haber infringido lo establecido en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española . Se sostiene por el recurrente, que la referida sentencia incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, pues no se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 22 de Octubre de 2015
    • España
    • 22 Octubre 2015
    ...un determinado Convenio colectivo y la recurrida sobre reconocimiento de incapacidad permanente. - La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 03-02-05 (R. 3089/04 ) confirma la declaración de improcedencia del despido. La Sala rechaza que la decisión de instancia haya inc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR