STSJ Comunidad Valenciana , 27 de Enero de 2005

PonenteMARIA CARMEN AGUT GARCIA
ECLIES:TSJCV:2005:477
Número de Recurso3018/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

9 Recurso contra Sentencia núm. 3.018/2.004 Ilmo.Sr.D. Francisco Javier Lluch Corell Presidente Ilmo.Sr.D. Jose Flors Maties Ilma. Srª.Dª Carmen Agut Garcia.

En Valencia, a veintisiete de enero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 229/2.005 En el Recurso de Suplicación núm. 3.018/2.004, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Diez de Valencia, en los autos núm. 244/2.004 , seguidos sobre despido, a instancia de Dº Rogelio , asistido por Dª Isabel Gomez Valls, contra EQUIPAMIENTOS SANITARIOS DE VALENCIA S.L., asistido por Dª Carmen Gomez Moniz, URALITA S.A., y CERAMICAS SANITARIAS REUNIDAS S.A., asistidas por Dª Enrique Capella Alemay, y en los que es recurrente la demandada EQUIPAMIENTOS SANITARIOS DE VALENCIA S.A, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Carmen Agut Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 11 de junio de 2.004 , dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que desestimando la alegada excepción de Caducidad, y estimando la demanda instada por Rogelio contra EQUIPAMIENTOS SANITARIOS, DE VALENCIA, S.L.V.; URALITA, S.A. Y CERÁMICAS SANITARIAS REUNIDAS, S.A., declaro improcedente el despido de fecha 10-2-04 condenando a Equipamientos Sanitarios de Valencia SLV a su opción que deberá ejercitar dentro del plazo de 5 días desde la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado, entendiéndose si no lo hiciera que opta por la readmisión, readmita al actor en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir o le indemnice en la cantidad de 82.475'40 . de la que deberá deducirse la cantidad de 28.648'98 percibida, y con abono, en uno u otro caso, de los salarios correspondientes desde la fecha del despido hasta que se notifique esta Sentencia en la cuantía diaria de 75'32 . Absolviendo a Uralita S.A., y a Cerámicas Sanitarias Reunidas, S.A. de las pretensiones frente a las mismas formuladas.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, Rogelio , viene prestando sus servicios por cuenta de la demandada Equipamientos Sanitarios de Valencia S.L.V., desde el 15-10-79, con salario mensual de 2.259´68 ., incluida prorrata de pagas extras, y con categoría profesional de Encargado de Sección en cabinas. SEGUNDO.- Mediante escrito de 10-2-04, la demandada Equipamientos Sanitarios de Valencia S. L. V. comunicó al actor la extinción de su relación labora, con efectos de ese mismo días, en base al art. 53.1 a) y art. 52 a) del E.T . por ineptitud sobrevenida, con causa en la enfermedad de silicosis que padece, " la cual le impide prestar servicios en el puesto que hasta la fecha ha ocupado en esta empresa, dado que conforme detallamos a continuación, tanto médicamente como con base en la normativa de prevención de riesgos laborales, no puede usted estar en contacto con el sílice, sin graves riesgos para su seguridad y salud. En este sentido, según el informe emitido el 26 de junio de 2.003, por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (FREMAP) en relación a la tramitación de expedientes que, ante los Equipos de Valoración de Incapacidades, se ha estado realizando por esa Mutua con motivo de la presencia de trabajadores afectados por silicosis, dicha entidad tras la correspondiente consulta ante el Servicio de Asesoramiento y Asistencia Técnica en Prevención de Riesgos Laborales de la Consejería de Economía, Hacienda y Ocupación, ha informado en el sentido de que los trabajadores afectados, entre los que usted se encuentra, solo podrán reincorporarse a aquellos puestos de trabajo exentos de sílice entendiendo por tales aquellos en los que no existe la posibilidad de contacto con el sílice. Del mismo modo, la misma Entidad en fecha 14 de Julio de 2003 notificó a la empresa, como continuación al escrito mencionado anteriormente, la relación de trabajadores afectados por la enfermedad así como la relación de aquellos que han sido declarados NO APTOS, relación esta última en la que se haya usted incluido. Se considera puesto de trabajo exento de riesgo sílice, a estos efectos y en relación con el artículo 2 del R.D. 374/2001 que regula el concepto de riesgo en el puesto de trabajo, aquel puesto en el que no exista riesgo de una nueva exposición a la sílice, es decir en el que no exista la posibilidad de contacto alguno de la sílice con el trabajador. En las mediciones realizadas en la empresa se ha detectado que su supuesto de trabajo en la empresa, como encargado en la sección de cabinas, durante el año 2002 el nivel de concentración de polvo sílice ha sido de 0,05 mg/m3, estando establecido el límite legal en 0´1 mg/m3. A la vista de su categoría y el puesto de trabajo que ha venido ocupando, no existe en la empresa puesto de trabajo alguno que pueda ser compatible con sus condiciones laborales y personales, y ello aun a pesar de que los servicios médicos de la seguridad social no le hayan estimado ni reconocido la invalidez permanente. Igualmente, como usted sabe, hemos intentado que la Mutua les reconociera en situación de I.T. sin que ello fuera tampoco factible, por lo que desde el pasado 1 de diciembre de 2003 se le ha notificado que permanezca usted en su domicilio sin acudir al trabajo. Pero esta situación no es fácilmente sostenible y, de hecho, una vez que por el Grupo URALITA se les ofertado en consonancia con los pactos de agosto de 2003 unas posibles condiciones de recolocación que no han sido aceptadas por ustedes, varios de sus compañeros han interpuesto una demanda por resolución de contrato y derechos que está pendiente de resolución. En definitiva, no es posible continúe usted sin prestar servicios y sin que esta situación sea declarad médicamente como invalidante y es por ello que entendemos concurre, como a continuación razonamos, un supuesto de ineptitud para el desempeño de su trabajo. A los efectos de la presente resolución hemos de manifestarle que la ineptitud en que se basa este despido ha sido objetivamente sobrevenida con posterioridad al inicio de la relación laboral. Se entiende por la Doctrina y Jurisprudencia social la ineptitud con la inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tienen origen en la persona del trabajador, debiendo ser la misma verdadera, general, referida al conjunto de trabajo, permanente y que afecte a las labores contratadas, como sucede en su caso. Es importante significarle, por otra parte, que no cabría la extinción del contrato de trabajo en el supuesto de existir reconocimiento o resolución que determinara incapacidad permanente, ya que esta constituye causa autónoma de extinción (STSJ Valencia 09/1/1995).

En relación a este problema dispone la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 365/2001, de 29 de Mayo, citando a su vez la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de mayo de 1990: " Se articula por representación procesal recurrente un segundo motivo de recurso... por aplicación indebida del artículo 52.a) del E.T ... alegando que el precepto indicado no es de aplicación para situaciones de incapacidad temporal de los trabajadores. ...El citado precepto ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que "

el concepto de INEPTITUD se refiere a una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo, percepción destreza, falta de capacidad de concentración, rapidez, etc..." siendo por tanto un concepto diferente al de INVALIDEZ PERMANENTE, situación que por si misma permite la extinción contractual " ex" artículo 49.1 e) del RD Ley 1/1995, de 24 de marzo , de forma que puede declararse la resolución del contrato por aquella causa cuando el trabajador no alcanzando ningún grado de invalidez, permanente de los previstos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad social , sin embargo resulta incapaz en la realización de su trabajo ordinario siempre que la enfermedad sea posterior a la fecha de iniciación de su contrato de trabajo, cual acontece en el presente supuesto, por ello no incurre la resolución recurrida en interpretación errónea del citado precepto..." Hace...

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