STSJ Comunidad Valenciana , 20 de Enero de 2005

PonenteMARIA CARMEN AGUT GARCIA
ECLIES:TSJCV:2005:270
Número de Recurso2901/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

7 Rec. contra ST nº 2901/04 Recurso contra Sentencia núm. 2901/2004 Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Presidente Ilmo.Sr. D. José Flors Maties Ilma. Sra. Dª. Carmen Agut García En Valencia, a veinte de enero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 129/2005 En el Recurso de Suplicación núm. 2901/2004, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, en los autos núm. 129/2004 , seguidos sobre RESCISION CONTRATO, a instancia de D. Santiago asistido por el letrado D. Francisco Soler Pérez, contra ESTACION DE SERVICIO CRIEL S.L., y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Carmen Agut García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 30 de abril de 2.004 , dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que estimando la demanda formulada debo declarar y declaro extinguida la relación laboral D. Santiago con la empresa Estación de Servicio Criel S.L. y en consecuencia debo condenar y condeno a la empresa a que abone al actor en concepto de indemnización la cantidad de 39.306, 19 euros (1002,3 d/s)".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que el actor D. Santiago , con D.N.I. número NUM000 , viene prestando sus servicios para la empresa demandada Estación de Servicio Criel S.L. con antigüedad de 19-1- 1982, categoría profesional de expendedor, percibiendo un salario mensual prorrateado de 1176,48 euros. SEGUNDO Que Dª. Irene es desde 1999 la DIRECCION000 de la empresa demandada, la cual mantiene y profiere, desde hace tiempo de forma reiterada, con el actor un trato en el que habitualmente utiliza expresiones despectivas, levantándole la voz en presencia de clientes y llamándole "perro" "va perro trabaja", negándose la DIRECCION000 a mantener conversación alguna con el actor. TERCERO.- Que el actor y el trabajador que lo fue de la empresa D. Héctor , formularon contra la misma demanda impugnatoria de la modificación sustancial de las condiciones laborales que les había impuesto la empresa, que fue estimada por sentencia de 24-5-2001 , resolución que por obrar unida a las actuaciones se tiene aquí por íntegramente reproducida.

En acta de conciliación judicial de fecha 16-5-2001 la empresa y los referidos trabajadores pactaron la compensación de las horas extra realizadas por los mismos. En fecha 13- 6-2002 el actor y el Sr. Héctor formularon ante la Inspección de Trabajo denuncia por el calendario laboral de la empresa, levantando la Inspección de Trabajo acta de requerimiento de 7-2- 2003, notificando la empresa al actor por correo certificado el ajuste del calendario laboral de 2003. En fecha 5-3-2003 el actor y el citado trabajador interpusieron nueva denuncia ante la Inspección por el calendario laboral de 2003. En fecha 6-3-2003 los citados trabajadores presentaron por escrito a la empresa solicitud que no fue atendida por la empresa, levantando la Inspección de Trabajo acta de infracción en fecha 18-6-2003, acto que fue recurrida por la empresa demandada. En fecha 7-11-2003 la Inspección de Trabajo emitió informe haciendo constar la obligación de la empresa de facilitar ropa adecuada así como taquillas para el cambio de ropa. CUARTO.- Que el actor permaneció en situación de I.T. con el diagnostico de síndrome ansioso depresivo en los siguientes periodos: 23-12-2000 a 17-12-2001, de 31-5-2002 a 16-6-2002 y desde el 14-6-2003 situación en la que permanece, siguiendo tratamiento en la USM desde 13-3-2001. QUINTO.- Que en el trabajador D. Héctor interpuso frente a la empresa demanda rescisoria de su relación laboral, que concluyó por acto de conciliación de fecha 8-1-2004, en el que se pactó que "concurriendo la existencia de causa legal suficiente para proceder a la extinción solicitada" se acordó la misma con el acuerdo económico que en dicha acta consta, que se tiene aquí por íntegramente reproducido. SEXTO.- Que el 5-2-2004 se celebró sin avenencia ante el Smac el acto de conciliación".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada habiendo sido impugnado en debida forma. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la representación letrada de la mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO CRIEL, S.L., la sentencia que estimó la demanda del actor de rescisión de su relación laboral y declaró la extinción de la misma. Consta impugnación de contrario.

Con carácter previo al estudio del recurso, debe aludirse a las manifestaciones contenidas en el escrito de impugnación acerca de la ausencia del Ministerio Fiscal en el proceso.

Sobre el particular, debe indicarse, de un lado, que, de acuerdo con el vigente art. 240.2 LOPJ , en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.

Así pues, aunque se considerara que la presencia del Ministerio Fiscal es preceptiva, habida cuenta que no es solicitada por la parte interesada, la Sala no podría declarar de oficio la nulidad de actuaciones.

De otro, esta Sala en sentencias, entre otras, de 1 de febrero de 2001, 11 de abril de 2001 y 14 de mayo de 2003 , ha señalado que en la LPL existe una modalidad procesal por la que deben tramitarse las reclamaciones en materia de tutela de libertad sindical y demás derechos fundamentales, la regulada en el Capítulo XI del Título II del Libro II. En el art. 175.3 se dispone que el Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos, y a su tenor se ha entendido que el Ministerio Fiscal debe ser parte también en los procesos que detalla el art. 182 LPL (STS de 29 de junio de 2001). Ahora bien, al margen otras muchas consideraciones sobre el tema, es claro que la infracción indicada, en un proceso que afecta directamente a la persona del trabajador, sólo puede repercutir sobre éste, de modo que a él hubiera correspondido su denuncia por los cauces adecuados, lo que no se ha producido, de ahí que ningún pronunciamiento quepa hacer al respecto.

SEGUNDO

El recurso planteado por la empresa se articula en dos motivos, destinando el primero, por el cauce que autoriza el art. 191.b) LPL , a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia.

Dicho motivo, a su vez, se halla dividido en varios apartados.

En el número uno se pretende la supresión de un párrafo en el hecho probado segundo, concretamente el que contempla la conducta de la DIRECCION000 con el trabajador, y su sustitución por otro en el que se haga constar que "el Sr. Santiago no ha sido sancionado ni objeto de queja por la empresa" y que "no ha sido sancionado por la empresa ni amonestado. Que no le encomiendan trabajos específicos para él. Que no le han insultado nunca". El recurrente indica que sólo se ha atendido a lo manifestado por el actor en su interrogatorio y a las...

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