STSJ Castilla-La Mancha 3060, 28 de Diciembre de 2005

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2005:3060
Número de Recurso1082/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3060
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01807/2005 Recurso nº 1082/04 Ponente: Sr. Fernando Muñoz Esteban.- Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Saínz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jose Montiel González Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez Iltmo. Sr. Fernando Muñoz Esteban

En Albacete, a veintiocho de diciembre de dos mil cinco La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1807 En el Recurso de Suplicación número 1082/04, interpuesto por EL INSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Albacete, de fecha 20-4-2004, en los autos número 5/04 , sobre INCAPACIDAD TEMPORAL, siendo recurrido Antonio Y ALQUILERES DE LA MANCHA 2000 SL. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Muñoz Esteban.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que estimando la demanda debo declarar y declaro el derecho del actor Antonio a percibir subsidio de incapacidad temporal derivada de enfermedad común correspondiente al periodo de 1-8- 02 al 29-11-02 en cuantía de 3.138'93 , y en consecuencia debo condenar y condeno a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y "Alquileres de la Mancha 2000 SL" a estar y pasar por la anterior declaración, siendo responsable directo del abono de la cantidad la empresa citada, con deber de anticipo de la entidad gestora."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

El actor Antonio , con DNI nº NUM000 , prestó servicios por cuenta de la empresa "Alquileres de la Mancha 2000 SL", dedicada a la actividad del metal, con categoría de oficial de 2ª y base de cotización para la contingencia de incapacidad temporal de 34'58 diarios, en virtud de contrato para obra o servicio determinado suscrito el 6-6-02. El día 19-6- 02 la empresa procedió a despedir al actor, cursando en consecuencia su baja en seguridad social. El día 24-6-02 el actor inició situación de incapacidad temporal, en la que se mantuvo hasta el alta cursada el 29-11-02.

SEGUNDO

El actor recurrió el despido de la empresa, alcanzándose avenencia en conciliación judicial celebrada el 26-11-02 ante el juzgado de lo Social n° 3 de Albacete, por la que la empresa reconocía "la improcedencia del despido y readmite al trabajador desde la fecha en que se produjo la baja hasta el 31 de julio de 2002 en que finalizó su contrato".Con posterioridad y previa denuncia del trabajador, la inspección de trabajo levantó sendas actas de liquidación e infracción de fecha 19- 9-03, por no haber ingresado la empresa las cotizaciones en el periodo de 20-6-02 a 31-7-02. Simultáneamente mediante resolución de la TGSS de 20-10-03 se acordó situar de alta y baja de oficio al trabajador afectado del 20-6-02 al 31-7-02 en el régimen general y en la empresa en cuestión.

TERCERO

La empresa abonó el subsidio de incapacidad temporal hasta el 31-7-02.Presentada solicitud de pago directo el 1-8-03, se denegó su abono mediante resólución del INSS de 23-9-03 por no encontrarse el beneficiario en situación de alta o asimilada al momento del hecho causante y haber transcurrido más de 3 meses desde la baja y la fecha de la solicitud; presentada la preceptiva reclamación previa la anterior fue confirmada por resolución de 23-12-02.

CUARTO

El importe del subsidio por IT derivada de enfermedad común en el periodo de 1-8-02 a1 29-11-02, ascendería en su caso a la cantidad de 3.138,93 .

TERCERO

Que, en tiempo y forma, dicha demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La demandada antecitada formula recurso de suplicación al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral alegando, como motivo Primero del Recurso, la infracción del artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social y de los artículos 94 y siguientes de la Ley de Seguridad Social de 1966 , y aduciendo asimismo, como motivo Segundo del recurso, la infracción del artículo 43.1º de la Ley General de la Seguridad Social , al entender que, en aplicación de este precepto no procedería el abono de cantidad alguna y aduce al efecto que la solicitud de abono directo de la incapacidad temporal se produce por primera vez el 1-8-2003, reclamándose la incapacidad temporal de 1-8-2002 al 29-11-2002, sin que los efectos del reconocimiento de las prestaciones puedan ser anteriores a los tres meses a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud. A todo ello se opone el actor en su escrito de impugnación, por las razones indicadas en dicho escrito.

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas por la recurrente y...

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