STSJ Castilla-La Mancha 2955, 22 de Noviembre de 2005

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2005:2955
Número de Recurso1293/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2955
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01559/2005 Recurso nº 1293/05 Ponente: Sr. Fernando Muñoz Esteban Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Saínz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jose Montiel González Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez Iltmo. Sr. Fernando Muñoz Esteban

En Albacete, a veintidós de noviembre de dos mil cinco La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.559 En el Recurso de Suplicación número 1293/05, interpuesto por SESCAM, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NÚMERO Dos de Toledo, de fecha 13 de diciembre de 2004, en los autos número 683/04 , sobre DESPIDO, siendo recurrido Jesús .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Muñoz Esteban.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que estimando la demanda formulada por D. Jesús contra SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA, debo declarar y declaro no ajustado el cese del actor, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la administración demandada al inmediato reintegro del actor en su puesto de trabajo en las condiciones que regían antes del cese, con abono de los salarios dejados de percibir que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión de la actora con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del cese hasta la fecha de efectiva reincorporación."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

El actor D° Jesús , con D.N.I. n° NUM000 , presta sus servicio para el SESCAM, desde el 1 de julio de 2.003, con la categoría profesional de celador, percibiendo un salario bruto mensual de 1175,46 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Al actor se le han efectuado por el SESCAM los siguientes nombramientos:

-Nombramiento de personal no sanitario eventual para tareas de apoyo por periodo vacacional ~

duración del 1-7-2003 al 15-7-2003. -Nombramiento de sustitución de personal no sanitario, de fecha 16 de julio de 2.003, pare sustituir a D° Esteban , por incapacidad temporal de éste.

TERCERO

No consta que el actor ostente, ni haya ostentado la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

CUARTO

El actor inició situación de incapacidad temporal con fecha 8 de septiembre de 2.004, situación en la que permaneció hasta el 17-9-2004, fecha en que fue dado de alta.

QUINTO

Con fecha 10 de septiembre de 2.004 tuvo entrada en el Hospital Virgen de la Salud, comunicación de la Dirección Provincial del INSS de Toledo, por la que se informaba que al trabajador D°

Esteban se le había concedido prestación por incapacidad permanente absoluta, con efectos de 7-7-2004.

SEXTO

Al actor con fecha 16 de septiembre de 2.004 se le efectuó comunicación del siguiente tenor literal:

"Asunto: Comunicación cese.

Por medio del presente escrito le comunicamos que, con fecha 10 de Septiembre de 2004, se ha presentado en el Registro de Entrada de este Complejo Hospitalario resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se concede una Incapacidad Permanente a D. Esteban , Celador de este Centro a quien Vd. venía sustituyendo por Incapacidad Temporal.

2 Por ello, finalizada la situación de Incapacidad Temporal de D. Esteban , procede la finalización del nombramiento por sustitución que Vd. venía desempeñando, causando baja en este Centro con efectividad del día 10 de Septiembre de 2004, fecha en la que se recibe la comunicación de la resolución recaída."

SÉPTIMO

El actor ha agotado la vía administrativa previa."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Disconforme la parte demandada con la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por el actor, interpone recurso de suplicación con la finalidad de examinar el Derecho, poniendo de manifiesto con carácter previo la posible incompetencia de jurisdicción del orden social para conocer de la presente litis, y ello con base, por un lado, en que los hechos enjuiciados acaecen tras la entrada en vigor de la Ley 55/2003, por la que se aprueba el Estatuto Marco del Personal al servicio de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social , y por otra parte, porque la controversia en esta litis versa sobre una cuestión de ingreso o acceso a la condición de personal estatutario, dimanante de la aplicación de un acuerdo en materia de contratación o bolsa de trabajo. A ello se opone el actor en su escrito de impugnación, indicando que en la contestación a la reclamación previa se reconocía la vía laboral como la que habría que utilizar para interponer demanda y en el acto de juicio oral nada se alegó sobre la incompetencia, por lo que entiende que tal alegación por la recurrente supone ir contra los actos propios y le produciría indefensión.

Ahora bien, en relación con lo anterior se ha de significar que, según tiene establecido el Tribunal Supremo en reiterada doctrina (así SS. TS de 17-5-1990 y 11-7-1990), al tratarse de una cuestión de orden público procesal, la Sala en suplicación no está sujeta siquiera a los concretos motivos invocados en el recurso (como tampoco ha de estar para su examen al relato de hechos probados en la forma recogida en la sentencia de instancia, pudiendo valorar de nuevo y en su integridad cuantos medios de prueba se hayan propuesto y practicado), y tal cuestión escapa además al poder de disposición de las partes.

En definitiva, y conforme a lo expuesto, con carácter previo al análisis de los motivos invocados la Sala ha de decidir sobre la competencia por razón de la materia de este orden jurisdiccional para conocer de las pretensiones deducidas, con facultad para formar su convicción mediante el análisis de la totalidad de las actuaciones practicadas, de manera exclusiva y excluyente, sin sujeción a los motivos y razonamientos expuestos en el recurso, ni a la declaración de hechos probados y argumentados de la Sentencia impugnada porque la jurisdicción como norma de derecho absoluto y necesario constituye el primer presupuesto formal y trámite inexcusable para que el órgano judicial pueda conocer del pleito sometido a su consideración, y por afectar al orden público procesal las cuestiones de competencia "ratione materiae"

quedan fuera del principio dispositivo de los litigantes y de la voluntad del propio Juzgado o Tribunal, siendo la jurisdicción improrrogable, como expresamente dispone el artículo 9 "in fine" de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635 ; ApNDL 8375) hasta el extremo de la posibilidad de su apreciación de oficio - ...

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