STSJ La Rioja , 2 de Junio de 2005

PonenteJOSE MANUEL PELLEJERO TOMAS
ECLIES:TSJLR:2005:112
Número de Recurso120/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00120/2005 Sent. Nº 120/2005 Rec. 120/05 Ilmo. Sr. D. : Miguel Escanilla Pallás Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás :

En Logroño a dos de junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 120/05, interpuesto por Antonia , asistida por el graduado social D. JOSÉ LUIS MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, contra la sentencia nº 67/05 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja de fecha 27 de febrero de 2005 , y siendo recurridos INSS Y TGSS, asistidos por la letrada Dª.

ISABEL CORZANA CALVO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Antonia se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, contra INSS Y TGSS, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 27 de febrero de 2005 , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

La actora, doña Antonia , nacida el 22 de Agosto de 1953, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de operaria en la empresa Ramondín Cápsulas.

SEGUNDO

Por Resolución de fecha 26 de Agosto de 2004 la Dirección Provincial de La Rioja del Instituto Nacional de la Seguridad Social acordó denegar la popuesta (sic) de incapacidad permanente iniciada de oficio por la entidad gestora, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, con declaración de extinción de la prórroga de los efectos económicos de la situación de incapacidad temporal desde la resolución denegatoria de la incapacidad permanente con la consiguiente reincorporación a su puesto de trabajo.

Y todo ello previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades del 14 de Julio de 2004 en el que se determina el siguiente cuadro clínico residual: " meniscopatía interna de rodilla derecha intervenida.Cambios degenerativos osteocondrales en compartimento interno de rodilla derecha. Dolor crónico de origen no orgánico con criterios de fibromialgia". Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "refiere algias múltiples de predominio en rodilla derecha, lumbar y cerical. La actual patología no tiene suficiente entidad clínica para determinar limitaciones orgánicas o funcionales relevantes".

La actora formuló Reclamación Previa contra la anterior Resolución, desestimada por la Resolución de la Dirección Provincial de La Rioja del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 3 de Septiembre de 2004, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades del 13 de Octubre de 2004, que ratifica el anterior.

TERCERO

Doña Antonia padece meniscopatía interna de rodilla derecha intervenida. Cambios degenerativos osteocondrales en compartimento interno de rodilla derecha. Dolor crónico de origen no orgánico con criterios de fibromialgia.

CUARTO

La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total solicitada por la actora es de 1941,49 euros mensuales, y la cantidad alzada por incapacidad permanente parcial de 60633,84 euros.

FALLO

Desestimo la demanda formulada por doña Antonia , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en su virtud absuelvo a dichos demandados de las pretensiones en su contra deducidas".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Antonia , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia nº 67/05, del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, de fecha 27 de febrero de 2005 , que desestimó su demanda en reclamación de una incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial, la representación letrada de la actora interpone recurso de suplicación, que articula en tres motivos: el primero, bajo el cauce procesal del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende la revisión de hechos probados, y el segundo y tercero, éste formulado con carácter subsidiario del anterior, pretenden la censura jurídica, al amparo del apartado c) del mismo artículo y ley.

SEGUNDO

En el motivo primero se insta adicionar al hecho probado tercero una serie de dolencias y limitaciones que, a su juicio, padece la recurrente y que no constan en dicho hecho probado.

La pretensión revisoria se basa en el informe de valoración médica emitido por la médico del EVI Almudena , obrante en autos a los folios 47 y 48; el informe de fecha 28-5-03 emitido por el Dr Javier , del Servicio de Traumatología del Complejo Hospitalario San Millán-San Pedro, obrante al folio 63; el informe de alta de fecha 23-3-04, firmado por el Dr Ángel Daniel , del mismo complejo hospitalario, que consta al folio 67; el informe de RM de columna lumbar obrante al folio 61 y, finalmente, el informe de fecha 17-2-04, firmado por el Dr María Luisa , del Servicio de Reumatología del citado complejo hospitalario.

Para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:

  1. Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

  2. Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

  3. Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.

  4. La valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo" en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

  5. La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", carece de eficacia revisoria en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral otorga al Juzgador "a quo" para la apreciación de los elementos de convicción.

  6. En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se...

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