STSJ La Rioja , 10 de Febrero de 2005

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2005:34
Número de Recurso31/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00040/2005 Sent. Nº 40-2005 Rec. 31/2005 Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás. :

En Logroño, a diez de febrero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 31/2005 interpuesto por MUTUAL CYCLOPS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 5 DE OCTUBRE DE 2004 , y siendo recurrido Ana , OCIO SPORT RIOJA, S.L., SERVICIO RIOJANO DE SALUD E I.N.S.S., ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por DOÑA Ana se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de La Rioja, contra OCIO SPORT RIOJA, S.L., MUTUAL CYCLOPS, SERVICIO RIOJANO DE SALUD E I.N.S.S. en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 5 DE OCTUBRE DE 2004 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Doña Ana , mayor de edad, con D.N.I: NUM000 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , prestaba servicios por cuenta ajena y bajo la dependencia de la mercantil "Ocio Sport Rioja S.L.", que tiene suscrita las coberturas de accidentes de trabajo y enfermedad común con la Mutua Cyclops.

SEGUNDO

En fecha 21 de febrero de 2.003 la actora quedó incursa en un proceso de Incapacidad Temporal, al estar aquejada de un proceso de insuficiencia venosa y un episodio depresivo, iniciándose, a finales de enero de 2.004, expediente de Invalidez Permanente extendiéndosele parte de alta, con efectos del 20 de enero de 2.004, por propuesta de invalidez, al tiempo que se cursaba al médico de cabecera instrucciones para que dejase de emitir los partes de confirmación de I.T.

TERCERO

En fecha 19 de febrero de 2.004 la Dirección Provincial de la Rioja del Instituto Nacional de la Seguridad social dictó Resolución- notificada el 24 del mismo mes y año- por la que denegaba el reconocimiento de la situación de Incapacidad Permanente, procediendo a declarar la extinción de la prórroga de los efectos económicos de la situación de incapacidad temporal, desde la Resolución denegatoria de la incapacidad permanente, no obstante -añade- deberá de seguir en situación de incapacidad temporal con derecho a prestación económica que le corresponda, previa justificación documental. Dicha Resolución devino firme.

CUARTO

La demandante, que ha precisado de la constante cura de sus lesiones en la pierna así como de tratamiento psiquiátrico en este tiempo, acudió a su médico de cabecera, con fecha 13 de abril de 2.004, quien extendió parte médico de b aja por incapacidad temporal, situación en la que se encuentra desde esa fecha.

QUINTO

La Base reguladora es de 950,29 euros.

F A L L O

Que debo estimar y estimo la demanda sobre Reconocimiento de la situación de Incapacidad Temporal interpuesta por Doña Ana , contra la mercantil OCIO SPORT RIOJS, S.L., MUTUA CICLOPS M.A.T. y E.P., SERVICIO RIOJANO DE SALUD e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, reconocimiento a la actora el derecho a que le sea reconocido su estado de Incapacidad Temporal en el periodo comprendido entre el 24 de febrero y el 13 de abril de 2.004, con el consiguiente derecho a percibir la prestación a ella inherente, sobre la base reguladora de 950,29 euros mensuales, condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de la prestación económica por parte de la Mutua demandada y, subsidiariamente por el INSS.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por MUTUAL CYCLOPS, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia nº 535/04 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 5 de octubre de 2004 , que estimó la demanda en reclamación de prestaciones de incapacidad temporal, se interpone por la representación letrada de la Mutua aseguradora de dicha contingencia, derivada de enfermedad común, recurso de suplicación. Instrumenta el mismo a través de un motivo de revisión fáctica, adecuadamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y otro de censura jurídica sustantiva, con amparo en el apartado c) del mismo artículo y Ley procesal.

El Letrado de la actora, en su impugnación del recurso, pretende con carácter principal la inadmisión del mismo por no haber efectuado en tiempo la recurrente la consignación de la cantidad objeto de condena. La cuestión ya fue planteada ante el Juzgado de instancia, y resuelta por Auto de fecha 9 de diciembre de 2004 (folios 308 al 310), por el que se revoca la providencia de 26 de octubre de 2004 (folio 285), -en la que se ordenó dar "traslado de copia de la sentencia recurrida a la Tesorería General de la Seguridad Social, para que fije el capital importe de la pensión a percibir por el beneficiario"-, y se ponen los autos a disposición del Letrado de la parte anunciante del recurso para su interposición. Pero tal pretensión principal del impugnante del recurso se desestima, por los propios fundamentos contenidos en el razonamiento jurídico único del Auto del Juzgado de lo Social de 9 de diciembre de 2004 , ya que fue el propio Juzgado el que incurrió en el error de requerir a la Tesorería General de la Seguridad Social para que fijara el capital importe, dando tratamiento de pensión a lo que era un subsidio correspondiente a un determinado período de tiempo, e induciendo, con ello, a la parte recurrente a no efectuar puntualmente la consignación del importe de dicho subsidio.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, la Mutua Cyclops insta la sustitución de la redacción judicial del hecho probado cuarto por la siguiente que propone:

"La demandante ha acudido a consulta de Enfermería para realizar curas diarias, de lunes a viernes, de una úlcera venosa en tercio inferior de pierna derecha, desde el 1 de Diciembre de 2.003, hasta el 15 de Marzo de 2.004, en que ante la mejoría las curas pasaron a ser de lunes, miércoles y viernes, hasta su total cicatrización, el 16 de Abril de 2.004.

Y asimismo, tuvo pautado por el Servicio de Psiquiatría, desde el 18 de Febrero de 2.004, medicación diaria.

El día 13 de Abril de 2.004, el Médico de Cabecera le extendió parte médico de baja por I.T.".

Y pretende también que se supriman los hechos contradictorios con dicho texto que puedan figurar en los fundamentos jurídicos de la sentencia, haciendo referencia concreta a la expresión "estuvo realmente en situación de I.T.", que "quizás con valor de Hecho Probado", dice el recurrente, aparece en la pág. 4 de la sentencia. Sin embargo, la naturaleza de tal expresión no ofrece ninguna duda; no se trata de una afirmación fáctica, sino de una conclusión jurídica, porque la existencia de situación determinante de incapacidad temporal implica la aplicación de normas jurídicas (artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social) a determinados hechos, cuales son la recepción de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, la incapacidad para el trabajo y una duración limitada de la situación.

Para avalar su pretensión revisoria, cita un informe emitido el 22 de julio de 2004 por Enfermera titular de Lardero (folio 207); fotocopia de un informe clínico, de 12 de febrero de 2004, sin sello ni firma que lo autentifique (folio 14), y fotocopia de parte médico de baja de 13 de abril de 2004 (folio 15).

El motivo fracasa por las siguientes razones: A) Por su intrascendencia, porque el texto alternativo propuesto no hace sino reproducir, aunque con mayor detalle, el contenido del que pretende sustituir, en el que se afirma que La demandante, que ha precisado de la constante cura de sus lesiones en la pierna así como de tratamiento psiquiátrico en este tiempo -en referencia al período desde 20 de enero de 2004 hasta la actualidad-, acudió a su médico de cabecera, con fecha 13 de abril de 2004, quien extendió parte médico de baja por incapacidad temporal, situación en la que se encuentra desde esa fecha". B) Porque los citados documentos ya han sido valorados en sana crítica por la Magistrado "a quo" junto con el resto del acervo probatorio, de cuya apreciación conjunta, como expresa en su fundamento jurídico segundo, llega a sus conclusiones fácticas. Y la Sala carece de competencia para efectuar una nueva valoración de la prueba. C)

Porque los hechos determinantes de la solución jurídica dada en la sentencia se contienen en los ordinales segundo y tercero, que no han sido combatidos, en los que se relata que el 21 de febrero de 2003 la actora inició un proceso de incapacidad temporal, por insuficiencia venosa y episodio depresivo; que a finales de enero de 2004 se inició expediente de Incapacidad Permanente, extendiéndosele parte de alta por propuesta de invalidez permanente, con efectos del 20 de enero de 2004, al tiempo que se cursaba instrucciones al médico de cabecera para que dejase de emitir los partes de confirmación; que el 19 de febrero de 2004 la Dirección Provincial del I.N.S.S. dictó Resolución, por la que denegaba el reconocimiento de la situación de Incapacidad Permanente, procediendo a declarar la extinción de la prórroga de los efectos económicos de la situación de incapacidad temporal a...

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