STSJ Cataluña 9952, 14 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2005:9952
Número de Recurso1595/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución9952
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Recurso nº 506/2002 (y acumulados 895/2002 y 1595/2002)

SENTENCIA Nº 706/2005 Ilmos. Sres.:

Presidente DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO Magistrados DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS En la Ciudad de Barcelona, a catorce de septiembre de dos mil cinco.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 506/2002 , interpuesto por la Sociedad HIDROELÉCTRICA DE XERTA SL, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Manjarín Albert y defendida por la Letrada Dña. Yolanda Guerra Aznar, al que se han acumulado los recursos de la misma naturaleza nº

895/2002, interpuesto por la COMUNIDAD DE REGANTES SINDICATO AGRÍCOLA DEL EBRO, representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Rodés Garriga y defendida por el Letrado D. Jordi Casanova Giner, y nº 1595/2002, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, siendo demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por las respectivas representaciones procesales de las partes actoras, en escritos presentados en la Secretaría de esta Sala, se interpusieron los recursos que han sido acumulados, contra el Acuerdo de la Comissió de Govern per a Assumptes Culturals i Educatius de la Generalitat de Catalunya, aprobado en sesión de fecha 12 de marzo de 2002.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la

Ley de la Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso, tal como se ha reseñado en el primer antecedente de esta sentencia, la impugnación por las partes actoras del Acuerdo adoptado por la Comissió de Govern per a Assumptes Culturals i Educatius de la Generalitat de Catalunya, en sesión de fecha 12 de marzo de 2002, por el que se decidió :

"1 Declarar bé cultural d'interès nacional, en la categoría de monument històric, l'Assut de Xerta, a Xerta, Tivenys i Benifallet (Baix Ebre), segons la descripció i ubicació que consten a l'annex 1. La declaració comprèn l'assut pròpiament dit (presa o resclosa) i les seves construccions anexes : els espigons, l'antiga fàbrica de farina i el molí ubicat sobre el mateix raig de l'assut, prop de la riva dreta.

  1. - Delimitar l'entorn de protecció d'aquest monument, que consta al plànol que es publica amb aquest Acord i sobre la base de la justificació que s'inclou a l'annex 2.

  2. - Incloure com a objecte de protecció en aquesta declaració el subsòl tant del monument com de l'entorn de protecció".

Coinciden las tres partes recurrentes en invocar, como motivo de impugnación del Acuerdo, la falta de competencia de la Generalitat de Catalunya para su adopción. Subsidiariamente, la representación procesal de Hidroeléctrica de Xerta SL alega la ausencia de trámites esenciales en la tramitación administrativa de la resolución, y la falta de criterios razonables para estimar que el ámbito objeto del expediente pueda ser considerado como bien cultural de interés nacional y monumento histórico, motivo este último que también invoca el Abogado del Estado, entendiendo que no se acreditan las circunstancias necesarias para declarar el Azud de Xerta como bien cultural de interés nacional. En el trámite de conclusiones, la representación procesal de Hidroeléctrica de Xerta SL alegó un motivo adicional, vedado en principio por el Art. 65.1 LJCA , cual es la incorrecta delimitación del área objeto de protección, a la vista de lo que se pone de manifiesto al respecto en el dictamen pericial emitido en estos autos.

La representación procesal de la Administración demandada solicitó en su escrito de contestación a las demandas acumuladas, la desestimación de los recursos interpuestos.

Procederá consecuentemente, examinar ante todo si la Generalitat de Catalunya ha actuado en este caso en el ámbito de sus competencias o bien si, como sostienen las partes recurrentes, ha invadido con el Acuerdo impugnado las competencias del Estado, siendo que la apreciación de tal motivo de impugnación haría innecesaria la consideración de los restantes.

SEGUNDO

De lo actuado en este proceso resulta que el Azud de Xerta constituye una infraestructura, de regulación del caudal del rio Ebro, en base a la cual se realizan los siguientes aprovechamientos :

  1. Hidroeléctrico, en virtud de la concesión a precario otorgada por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo en fecha18 de enero de 1991, del que es titular en la actualidad la actora Hidroeléctrica de Xerta SL. La referida concesión, como consecuencia de la oposición articulada frente a la misma por la Generalitat de Catalunya, ha dado lugar a los siguientes pronunciamientos judiciales, todos ellos desfavorables a la Administración aquí demandada : a) Sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de septiembre de 1996 , confirmatoria de la Orden Ministerial por la que se otorgó la concesión ; b) Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2003 , por el que se desestimó el recurso de casación formulado contra la anterior ; c) Sentencia de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Catalunya, Sección 2ª, de 2 de mayo de 1995 , anulando una resolución de la Comissió d'Urbanisme de Tarragona, denegando la instalación de la central hidroeléctrica ; d) Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2000 , por la que se desestimó el recurso de casación formulado contra la anterior.

    Finalmente y como antecedente directo de este proceso, esta Sala y Sección (Quinta) del TSJ de Catalunya, mediante sentencia de fecha 24 de julio de 1999 , anuló el acuerdo de la Administración demandada, de fecha 3 de abril de 1995, por el que se declaró bien cultural de interés nacional, en la categoría de monumento histórico, el Azud de Xerta.

  2. Sobre el mismo margen derecho del rio Ebro, donde se encuentra la central hidroeléctrica, la presa o azud deriva al canal allí existente, un caudal máximo instantáneo concesional de 27'64 m3/s, gestionado por la Comunidad General de Regantes del Canal de la Margen Derecha del Ebro.

  3. Sobre el margen izquierdo del río, la presa o azud deriva al canal allí existente un caudal máximo instantáneo concesional de 19 m3/s, gestionado por la Comunidad de Regantes Sindicato Agrícola del Ebro, parte recurrente en este proceso.

  4. En fin, parte de las aguas derivadas, hasta un máximo de 4 m3/s, se destinan al abastecimiento de poblaciones e industrias, mediante concesión de la que es titular el Consorcio de Aguas de Tarragona, autorizada por Ley 18/81, de 1 de julio . Asimismo y mediante Ley 34/94, de 19 de diciembre , se autorizó el abastecimiento de núcleos de población en el entorno de la bahia de Palma de Mallorca, con carácter temporal hasta el 31 de diciembre de 1998.

TERCERO

La declaración del Azud de Xerta como bien cultural de interés nacional, en la categoría de monumento histórico, supone la asunción por la Administración autonómica demandada de las facultades de intervención previstas en la Llei del Parlament 9/93, de 30 de septiembre, del Patrimonio Cultural Catalán , que en síntesis, se refieren en el informe jurídico de la Assesoria Jurídica del Departament de Cultura, obrante en el expediente administrativo (fol. 232 y siguientes), en los siguientes términos :

"La declaració el que comporta és que qualsevol intervenció a realitzar en el monument o en el seu entorn ha de ser prèviament autoritzada pel Departament de Cultura amb anterioritat a la seva execució (article...

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