STSJ Cataluña 10638, 8 de Septiembre de 2005

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCAT:2005:10638
Número de Recurso854/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10638
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 854/2001 Parte actora: SINDICAT AUTONOM DE LA POLICIA SAP Parte demandada: DEPARTAMENT D'INTERIOR SENTENCIA nº 801/2005 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS En Barcelona, a ocho de septiembre de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por el SINDICAT AUTONOM DE LA POLICIA SAP, representado y asistido por la Letrada Dª. Teresa Vallverdu Baro, contra la Administración demandada DEPARTAMENT D'INTERIOR, actuando en nombre y representación de misma el Letrado de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna directamente en este recurso el Decret 169/2001, de 26 de junio, por el cual se aprueba el Reglamento de provisión de puestos de trabajo del cuerpo de mossos d'esquadra .

En la demanda se impugnan los siguientes artículos agrupados en los siguientes bloques: 1) artículos que no han sufrido variación respecto al Decret 111/1996 , antecedente del actual: arts. 1, 7.2, 7.3, 9.1.h), 16, 26.5 y 28.4; 2) artículos impugnados que no han sufrido ninguna reforma pese a haberse establecido así en la sentencia de 18 de mayo de 2000, del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya : art. 15.1 y art. 20.2; y 3) artículos impugnados de nueva redacción respecto al anterior Decret 111/1996 : arts. 8, 9, 10.6, 11, 12, 13, 15, 18, 23, 25, 26, 27 y 30.

Para resolver la impugnación planteada, en primer lugar, debemos hacer referencia a la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 1 de julio de 2005 en la cual se resolvía la impugnación de la mayor parte de los artículos ahora impugnados. A la vista de las alegaciones de las partes, entendemos que la referida sentencia dictada por este mismo Tribunal da respuesta sustancial a las mismas.

SEGUNDO

Tal como se indicaba en la referida sentencia, se entendía que tanto el art. 7.1 del Decret 169/2001 (aquí no impugnado) como el art. 20.2 no se ajustaban a derecho, concluyendo, por el contrario, que los demás preceptos eran conformes a derecho. Según se indicaba en el fundamento segundo de la citada sentencia de 1 de julio de 2005 : " Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, en relación con la disposición general objeto de impugnación, y por unanimidad se llega a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada sólo puede prosperar en parte, como ahora se dirá.

En primer lugar, debe recordarse que la nueva concepción del proceso contencioso-administrativo, como cauce procesal tutelador de situaciones jurídicas subjetivas, acorde con las exigencias del artículo 24.1 CE , no supone que esta Jurisdicción haya dejado de ser revisora, si por tal se entiende que en ella se residencia el control de legalidad, concebido en términos generales de adecuación a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, de las normas reglamentarias y de la actuación administrativa (arts. 106.1 CE , 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , Ley 29/1998, de 13 de julio , comprensiva, de los actos administrativos strictu sensu y, a partir de la vigencia de esta Ley y por previsión expresa, de ciertas inactividades de la Administración y de las vías de hecho)

Ello significa que sólo se debe y puede resolver la controversia suscitada en los términos que se haya manifestado no sólo en la vía previa administrativa, sino también en la demanda. Por ello, no es admisible resolver otras cuestiones que las estrictamente objeto de impugnación.

La impugnación de una disposición general no puede hacerse en función de motivos de "lege ferenda" en los que se exprese la conveniencia o deseo de la parte demandante de mejorar el texto reglamentario, con remisiones comparativas al texto anterior que el Decreto 169/2001 deroga. Dichas consideraciones jurídicas son propias de la fase previa administrativa, cuando está en discusión jurídica el mencionado texto reglamentario, pero no cuando se llega a la fase jurisdiccional.

Un reglamento debe ser enjuiciado sólo en función de la competencia del órgano de que procede, del procedimiento observado, así como del respeto al principio de reserva material de ley. Al margen de ello, este Tribunal no puede entrar a resolver las recomendaciones, sin duda convenientes, que formula la parte demandante, sino sólo las que pueden presentar un conflicto del debido respeto a la jerarquía normativa o respeto a determinados principios constitucionales.

Además, no hay que olvidar que la Administración Pública es la titular de la potestad de autoorganización y en que en función del principio de eficacia, que está obligada a conseguir en la prestación de todos los servicios públicos, por mandato del artículo 103.1 de la Constitución , puede configurar la reforma reglamentaria que estime oportuna, en cada momento histórico, con el fin de conseguir una mejor satisfacción del interés general, máxime, en un cuerpo policial como el que se trata.

Por ello, declaramos que los artículos 8.2; 10.4; 13.1; 15, 22; 25.7.2 ; 26; 27.1 ; 27.2 y Disposición Transitoria cuarta, se ajustan a Derecho, al no suponer su contenido ninguna vulneración de precepto legal de rango superior, ni constitucional.

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