STSJ Cataluña 10799, 19 de Julio de 2005

PonenteEDUARDO SAAVEDRA MALDONADO
ECLIES:TSJCAT:2005:10799
Número de Recurso64/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10799
Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso nº 64/2001 Partes: TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. contra CONSELL COMARCAL DE SOLSONES, PATRONAT COMARCAL DE TURISME I DESENVOLUPAMENT ECONOMIC DEL SOLSONES Y AXA AURORA IBERICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS S E N T E N C I A Nº 938 Ilmos.Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO BERLANGA RIBELLES MAGISTRADOS D. JOSÉ ANTONIO MORA ALARCÓN Dña. Mª JESÚS FERNÁNDEZ DE BENITO D. EDUARDO SAAVEDRA MALDONADO En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de julio de dos mil cinco VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

64/2001, interpuesto por TELEFONICA DE ESPAÑA S.A., representada por el Procurador D. Francisco J. Manjarin Albert y asistida de Letrado, contra CONSELL COMARCAL DEL SOLSONES, PATRONAT COMARCAL DE TURISME I DESENVOLUPAMENT ECONOMIC DEL SOLSONES Y AXA AURORA IBERICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representados por los procuradores D. Antonio Maria Anzizu Furest y D. Ildefonso Lago Perez respectivamente y asistidos de letrados.

Ha sido Ponente el Ilmo.Sr. Magistrado D. EDUARDO SAAVEDRA MALDONADO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la actora se interpuso recurso contra la resolución del CONSELL COMARCAL DE SOLSONES, PATRONAT COMARCAL DE TURISME I DESENVOLUPAMENT ECONOMIC DEL SOLSONES que desestimaba presuntamente por silencio administrativo la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 31/5/00.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia que anule la resolución que se recurre y por no ser ajustada a derecho.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron admitidas, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 14 de julio de 2005.

QUINTO

En la substanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

- PRIMERO: Se pretende en el presente recurso que se declare la responsabilidad del Patronato Comarcal de turismo y desarrollo económico del Solsonés como consecuencia del daño que sufrieron instalaciones de la Compañía Telefónica aquí recurrente por la actuación de un camión de la codemandada.

Asimismo figuran como codemandadas la Compañía de seguros privados Axa Aurora Ibérica de seguros y reaseguros y el Consell comarcal del Solsones.

Se aduce por la recurrente que el día 9 de marzo de 1999, un camión propiedad del Consell Comarcal antedicho y conducido por conductor de la misma Administración produjo la rotura de tres postes de madera y cables de telefonía que junto con el importe de la mano de obra y los servicios de vigilancia suma un total de 579740 pts que en los actuales euros supone la cifra de 3.484,31 Euros.

Las Administraciones demandadas aducen ambas la prescripción de la acción y su falta de responsabilidad en el evento dañoso por que la causa deviene por la caída de los cables por debajo de la altura legalmente establecida lo que ocasionó que el camión rompiera los mismos con el consiguiente derribo de los postes al arrastrar aquellos a estos.

Por su parte el Patronato antecitado alega su falta de legitimación pasiva meritada al exponer que tanto la titularidad del camión como la dependencia del conductor corresponden al Consell y no al mencionado Patronato. Asimismo niega la existencia del nexo causal exigible al disentir totalmente de la descripción de los hechos efectuada por la recurrente.

Por su parte la codemandada compañía de seguros aduce la falta de lógica de la descripción de los hechos contenida en la demanda y oponiéndose a los mismos y pone de manifiesto como los cables estaban con toda seguridad por debajo de los seis o siete metros (según la norma que se examine) que legalmente debían estar situado ya que si estuvieran a esa altura el camión no podría haberlos arrastrado.

Por lo que se refiere a la prescripción alegada, la entidad recurrente afirma -y prueba- que remitió cartas en diversas fechas que fueron recibidas tanto por el Patronato como por la compañía de seguros, siendo en esta cuestión de enorme trascendencia el reconocimiento que efectúa el mismo Patronato al admitir que en fecha 3 de enero de 2000 tuvo conocimiento de la reclamación, así como que el 18 de febrero de 2000 se interpuso por la recurrente la correspondiente demanda en la jurisdicción civil que fue inadmitida por falta de jurisdicción el 17 de marzo siguiente y presentada la pertinente reclamación ante el Patronato el 31 de mayo de 2000 ,fechas todas ellas que prueban que se interrumpió la prescripción con el consiguiente efecto de apertura de nuevo plazo y consecuentemente debe de ser desestimada la alegación procesal.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al fondo o cuestión nuclear del presente recurso es conveniente recordar la doctrina de carácter general que viene estableciendo reiteradamente esta Sala en lo que se refiere a la responsabilidad que se pretende y para ello se trae a colación la sentencia de 18-10-2004 (ED 174899) que se expresa en los siguientes términos:

"debe recordarse que la responsabilidad patrimonial de la Administración, interpretada por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, (por todas la de 21 de abril de 1988) establece al respecto la necesaria concurrencia de varios requisitos que pueden sintetizarse como sigue:

  1. Producción, por acción u omisión, de una lesión patrimonial antijurídica y por tanto, resarcible.

    Esta lo será cuando el particular no tenga el deber de soportar un daño que sea imputable a la Administración, lo que ocurrirá cuando lo ocasione un agente de ésta, actuando en el ámbito de sus competencias, incluso cuando la acción originada es ejercida legalmente, pues cualquier conducta dañosa debe ser en principio...

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