STSJ Cataluña 11780, 27 de Junio de 2005

PonenteANA RUBIRA MORENO
ECLIES:TSJCAT:2005:11780
Número de Recurso1079/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución11780
Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Recurso nº 1079/2002 SENTENCIA Nº 517/2005 ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DON MANUEL TABOAS BENTANACHS DON FRANCISO LOPEZ VAZQUEZ DOÑA ANA RUBIRA MORENO En la ciudad de Barcelona, veintisiete junio de dos mil cinco.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 1079/2002, interpuesto por DON Jaime , representado por el Procurador DON JORDI BASSEDAS BALLUS y dirigido por el Letrado DON ADOLF BARCELO, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNA. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 7 de octubre de 2002 por el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques, que desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución del Director General d'Urbanisme de 22 de noviembre de 2001, que imponía al recurrente una sanción de 36.577,34 euros como responsable de una infracción urbanística grave, consistente en la realización de una parcelación urbanística por segregación de once parcelas, sin licencia municipal, en la UA 1, pendiente de desarrollo, de Vilanova d'Escornalbou.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia declarando: nulo el expediente sancionador por incompetencia del órgano incoador; subsidiariamente, la nulidad del expediente por reapertura del declarado caducado por inactividad de la Administración; la prescripción de las infracciones correspondientes a actos parcelatorios efectuados en 1993, 1994 y 1995;

subsidiariamente , se imponga la sanción atendiendo al beneficio real que se determine según la documentación aportada o en trámite de prueba.

TERCERO

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y se recibió el juicio a prueba mediante auto de 12 de septiembre de 2003 , con el resultado que obra en autos, evacuándose el trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 22 de junio de 2005.

QUINTO

En la sustanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución dictada el 7 de octubre de 2002 por el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques, que desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución del Director General d'Urbanisme de 22 de noviembre de 2001, que imponía al recurrente una sanción de 36.577,34 euros como responsable de una infracción urbanística grave, consistente en la realización de una parcelación urbanística por segregación de once parcelas, sin licencia municipal, en la UA 1, pendiente de desarrollo, de Vilanova d'Escornalbou.

La pretensión anulatoria y de reconocimiento de derecho de la actora se basó en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Nulidad por falta de competencia; 2. Nulidad por reapertura del expediente declarado caducado; 3. Prescripción de la infracción; 4. Cuantía de la sanción.

SEGUNDO

La inspección urbanística se ejercerá por la Administración de la Generalitat, y por los órganos de la Administración local, dentro de sus respectivas competencias y de acuerdo con la legislación vigente, según dispone el artículo 261 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la legislación vigente en materia de urbanismo (TRLUC). Si la Administración de la Generalitat, dentro de su ámbito territorial, detectaran indicios de que se hubiera cometido una infracción urbanística, debe ponerlo en conocimiento de la Alcaldía competente, que, en el plazo de los ocho días siguientes a la notificación, deberá elevarle su parecer negativo sobre el asunto o bien informarle de la incoación de los correspondientes expedientes (artículo 273 del TRLUC).

En el caso de autos, es de ver que pese a que con fecha 3 de...

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