STSJ Cataluña 7668, 8 de Junio de 2005

PonenteMARIA FERNANDA NAVARRO ZULOAGA
ECLIES:TSJCAT:2005:7668
Número de Recurso405/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución7668
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Recurso n°. 405/2000 Partes: D. Casimiro C/ JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE BARCELONA SENTENCIA N° 721 Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA D. JORDI MORATÓ ARAGONÉS PÀMIES En la ciudad de Barcelona, a ocho de junio de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE. LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

410/2000, interpuesto D. Casimiro , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª ELENA SORIA DE VILLALONGA y asistida por el Letrado D. Joaquin de Ribot Targarona, contra JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE BARCELONA, representado y asistido por, el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona de 16 de marzo de 2000, recaído en el expediente n° 81/99, mediante el que se fija el justiprecio de las fincas núm. NUM000 y NUM001 del término de Vilafranca del Penedès, propiedad del actor.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por Auto de 25 de septiembre de 2001 , la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos.

Seguidamente, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron, haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación y finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 23 de mayo del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la conformidad a Derecho del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona de 16 de marzo de 2000 recaído en el expediente n° 81/99, por el que se fija el justiprecio de las fincas números NUM000 y NUM001 del término municipal de Vilafranca del Penedès, propiedad de D. Casimiro , en la cantidad de 10.963.641 pesetas, incluido el 5% de afección más los intereses legales, en actuaciones practicadas por el Ministerio de Fomento, Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña. La parte expropiada en el escrito de demanda pide la nulidad del citado acuerdo con fijación del valor del justo precio en la suma de 93.474.809 pesetas más los intereses de demora correspondientes.

SEGUNDO

Se trata en el supuesto de autos de una expropiación forzosa parcial tramitada por el procedimiento de urgencia, para la ejecución del proyecto "VARIANTE DE VILAFRANCA DEL PENEDÈS, CN-340 de Cádiz y Gibraltar a Barcelona. Pk. 295 al 300. Tramo: Vilafranca del Penedès".

La cuestión básica debatida en la presente litis se ciñe a la clasificación urbanística que debe otorgarse a los terrenos y, en su consecuencia, la fijación del justiprecio adecuado en derecho para la expropiación de la finca objeto de autos.

El Jurado valora la finca partiendo de la consideración del suelo como no urbanizable, resultando un justiprecio total incluido el 5% de afección legal de 10.963.641 ptas.

TERCERO

Basa el recurrente su pretensión en que el Jurado ha efectuado una defectuosa valoración de los bienes y derechos expropiados solicitando que la finca sea valorada como suelo urbanizable programado todas ellas; y frente a esta pretensión se opone el Abogado del Estado sosteniendo el acuerdo en la resolución impugnada.

La principal problemática suscitada en el litigio --relativa a la clasificación urbanística que haya de darse a los terrenos expropiados a efectos expropiatorios-- ya ha sido reiteradamente resuelta por esta Sala de acuerdo con la constante doctrina jurisprudencial sobre la calificación procedente en los supuestos de sistemas generales.

La STS de 6 de febrero de 1997 (rec. núm. 13657/1991) resume así la indicada doctrina:

"En una línea iniciada por las sentencias de 29 de enero de 1994 (rec. núm. 892/1991) y 3 de diciembre de 1994 (rec. núm. 8195/1992), en casos sometidos a la vigencia de la Ley sobre Régimen del suelo y ordenación urbana de 1976, hemos declarado que el suelo: a) Incluido por el planeamiento en los sistemas generales; b) Fuera de los ámbitos delimitados en los planos normativos como suelo urbano, urbanizable y no urbanizable; y c) Destinado a completar la infraestructura básica del municipio; debe ser clasificado, a efectos de su valoración urbanística, como urbanizable, pues aquellas infraestructuras han de, implantarse en suelo urbano o urbanizable. Posteriormente, en la sentencia de 30 de abril de 1996, dictada en el rec. núm. 4181/1993 , f j.l l°, se ha partido de la premisa de que "la clasificación como no urbanizable del suelo dedicado a sistemas generales en los Planes Generales Municipales no puede hacerse de manera que suponga la singularización y el aislamiento del suelo afectado, pues el trazado y características de la red viaria y el desarrollo de los sistemas de la estructura general de ordenación urbanística del territorio -- arts. 12,2 e) y 2,2 a) de la Ley del Suelo de 1976 -- se incluyen específicamente entre las previsiones para el suelo urbano y el urbanizable, sin perjuicio de la previsión más general acerca de la determinación de los Planes Generales Municipales de Ordenación de los sistemas generales de comunicación y sus zonas de protección (art. 12,1 de la Ley), lo que no excluye, lógicamente, que puedan proyectarse también sobre suelo no urbanizable" para llegar a la conclusión de que "la consideración como urbanizable del suelo clasificado como no urbanizable destinado a sistemas generales, en los casos en que concurran aquellas circunstancias de indebida singularización de las dotaciones que están al servicio de la generalidad de los ciudadanos se verifique realmente, de acuerdo con el sentido que a esta institución reconoce la jurisprudencia, con cargo a un presupuesto al que contribuyen todos, sin perjuicio de las posibilidades que permite el art. 46,3 del Reglamento de Gestión en el suelo urbanizable a través del aprovechamiento medio". Estas sentencias se apoyan, en último término --y aplican al ámbito de las valoraciones llevadas a cabo en las expropiaciones de naturaleza urbanística-, en la doctrina, iniciada en asuntos referentes a la ordenación urbana, según la cual (en palabras de la sentencia de 3 de diciembre de 1994 , f .j. 2°) "el suelo urbano, según doctrina legal (sentencias de 30 de enero de 1991, 8 de julio y 29 de noviembre de 1991, 21 de enero de 1992 y 11 y 23 de junio de 1992 de esta Sala, Sec. 5a), es una realidad física, sustraída de la esfera voluntarista de la Administración, de modo que si aquél reúne los caracteres fijados por los...

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