STSJ Cataluña , 5 de Abril de 2005

PonenteMARIA ANGELES VIVAS LARRUY
ECLIES:TSJCAT:2005:4146
Número de Recurso9708/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

mm ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA ILMO. SR. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA En Barcelona a 5 de abril de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 2869/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Pablo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 15 de julio de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 388/2004 y siendo recurrido CLUB NATACIO SABADELL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ÁNGELES VIVAS LARRUY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el citado Juzgado de lo Social tuvo entrada demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Luis Pablo , frente a la entidad Club Natació Sabadell, sobre despido, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido sufrido por el demandante el 26 de marzo de 2004, declarando, asimismo, extinguida a aquella fecha la relación laboral.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- El demandante, D. Luis Pablo , mayor de edad con DNI nº NUM000 , prestaba servicios para la entidad Club Natación Sabadell, dedicada a la actividad deportiva, con domicilio en la localidad de Sabadell, desde el día 18 de junio de 2002, con la categoria profesional de oficial 1ª administrativo, percibiendo un salario mensual bruto de 1881,16 euros, con prorrata de pagas extras.

  1. - El día 26 de marzo de 2004 la entidad demandada entregó al actor carta de despido que se da aquí por íntegramente reproducida (folio nº 24), y en la que rec onoce la improcedencia del despido.

  2. - El día 26 de marzo de 2004 la entidad demandada entregó al actor 5261,40 euros en concepto de indemnización (recibo-folio nº 89).

  3. - El día 26 de marzo de 2004 la entidad demandada comunicó al comité de Empresa el despido del demandante (comunicación escrita-folio nº 88-).

  4. - El día 7 de enero de 2004 la Junta Directiva de la entidad demandada otorgó a D. Jose Miguel , director general, facultades para contratar y despedir empleados (certificación del acuerdo de la Junta Directiva -folio nº 90-).

  5. - El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante unitario o sindical de los trabajadores."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda inicial y declara la improcedencia del despido efectuado por el Club Natació Sabadell al trabajador en fecha 26.3.04, y declara extinguida la relación laboral en aquella fecha, recurre éste en suplicación al amparo del artículo 191 apartados b y c de la LPL . Por su parte la empresa impugna cada uno de los motivos del recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

Denuncia la recurrente en primer lugar la infracción por aplicación indebida de los artículos 54, 56.1 y 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , y por inaplicación de los artículos 53.1.a del ET 122.2 de la LPL , y 24 de la CE . No existe discrepancia sobre los hechos, en síntesis alega la recurrente que el despido es nulo por insuficiencia en la comunicación escrita. Alega que el párrafo de la carta de despido que se le ha entregado al actor y que se da por reproducido en los hechos dice literalmente que "Los motivos que nos han llevado a adoptar tan lamentable decisión, tiene su origen en su falta de consolidación en el puesto de trabajo para el que fue contratado tras la nueva estructura adoptada por nuestra empresa". De ello deduce que no se trata de un despido disciplinario, y que se hace referencia a causa de carácter organizativo. Combate la sentencia de instancia, cuya conclusión es que estamos ante un despido disciplinario, alegando que causa indefensión al trabajador cambiar el sentido de la comunicación escrita que se le hizo llegar o hacer apostillas a la carta cuando tras la comunicación al trabajador se comunica al comité de empresa, pues ello significaría abrir una vía de subsanación a la nulidad del despido objetivo que no está prevista en la ley debiéndose en todo caso sujetar la defensa y la causa del despido al contenido de la carta que se ha hecho llegar al trabajador, y en todo caso alega que es la empresa quien ha de asumir las consecuencias de haber llegado a determinada conclusión.

Por su parte la impugnante alega que en realidad al notificar la carta ya se indica que se ponen a disposición 45 días por año trabajado, y que de ello se deduce como le dijeron al comité de empresa que es un despido disciplinario y que la empresa aludió a las expresiones de la carta, por no herir los sentimientos del trabajador, indicando en el propio escrito de impugnación "que la empresa eludió, para no herir al trabajador" alguna de las frases del artículo 52 y se limito a colocar la frase de "falta de consolidación" para evitar confusiones, añadió que se reconoce la improcedencia del despido.

SEGUNDO

Entendemos que la censura que se plantea debe prosperar, pues es esencia la existencia de una causa para el despido, y la alusión a la misma en la carta de despido ello es la garantía para articular una defensa adecuada y para que el trabajador pueda saber los motivos del empresario, de ahí que exista una amplia regulación de...

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