STSJ Cataluña , 15 de Febrero de 2005

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2005:1750
Número de Recurso8776/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

js ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS En Barcelona a 15 de febrero de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 1141/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por Obrascon Huarte Lain, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 18.12.2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 826/2003 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Mariano . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30.10.2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18.12.2003 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo la demanda formulada por Mariano frente a Obrascon Huarte Laín S.A., y Fondo de Garantía Salarial y declaro improcedente el despido de fecha 30 de abril de 2003, condenando al empresario demandado a que en el plazo de cinco días, contados desde la notificación de la presente sentencia, opte entre:

  1. la readmisión del trabajador con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión sea efectiva, o b) el pago al demandante de la indemnización d e 4.148,18 euros, de los que deben deducirse la cantidad percibida de 1297,17 euros, más una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia.

En ambos supuestos debe descontarse de los salarios de tramitación devengados las cantidades percibidas por el trabajador demandante en el nuevo empleo desde el 20 de noviembre de 2003, calculado sobre un salario mensual de 3.255,48 euros.

La no opción expresa del empresario condenando dentro del plazo de los cinco días entre la readmisión o la indemnización en la forma indicada se entenderá hecha por la readmisión.

Se absuelve al Fondo de Garantía salarial sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El demandante Mariano con DNI NUM000 , acredita una antigüedad en la empresa demandada del 4 de febrero de 2.003, ostenta la categoría profesional de Ingeniero Técnico de Minas y percibe un salario mensual, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, de 4.148,18 euros (hecho conforme y hojas de salario obrantes en folios 47 a 54).

  2. El 4 de febrero de 2003 ambas partes suscribieron contrato de trabajo a tiempo completo fijo en obra, siendo su objeto la realización de trabajos propios de su categoría de Ingeniero Técnico de Minas en la obra denominada LAV Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa, tramo de San Llorenç

    d'Hortons-Sant Esteve Sesrovires de Barcelona (cláusula primera del contrato de trabajo obrante en folio 125).

  3. - El 23 de septiembre de 2003 la demandada remite al trabajador comunicación escrita en los siguientes términos:

    "Ponemos en su conocimiento que el próximo día 30 de septiembre de 2003 dejará de prestar sus servicios en la obra arriba indicada y para que así consta y a los efectos oportunos firmamos la presente en Martorell a veintres de septiembre de 2003" (folio 6).

  4. - Por el demandante se firma el 30 de septiembre de 2003 documento de saldo y finiquito, según modelo aprobado por el convenio colectivo, en el cual el trabajador manifiesta que "cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar" (folio 129 reconocido por el demandante y cuyo contenido se da por totalmente reproducido).

    En dicho documento, que fue firmado libre y voluntariamente por el trabajador demandante, se le liquidan las partes proporcionales de vacaciones y de las pagas extras de junio y navidad (folio 29 e interrogatorio del demandante).

  5. - El 30 de septiembre de 2003 el demandante percibió además de las cantidades de liquidación de partes proporcionales, la cantidad de 651,08 euros en concepto de "falta de preaviso" y 646,09 euros por "indemnización por fin de obra", según desglose de la hoja de salario correspondiente al mes de septiembre de 2003 (folio 128 reconocido por el demandante).

  6. - Según certificación expedida por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de minas de Catalunya y Baleares, obrante en folio 71 y cuyo contenido se da aquí por reproducido, el 5 de junio de 2003 se visó la dirección facultativa para el uso de explosivos en obra de la línea Ferroviaria de Alta Velocidad, en tramo de Sant Llorenç d'Hortons a Sant Esteve de Sesrovires a favor del trabajador demandante Mariano , así como que en fecha 23 de octubre de 2003 fue visado el cambio de dirección facultativa de la misma obra a favor de otro Ingeniero 'Técnico de Minas (folio 71).

  7. - El plazo de ejecución de las obras de excavación y sostenimiento de túneles de la LAV, tramo Sant Llorenç d'Hortons Sant Esteve de Sesrovires, adjudicado a la demandada, previsto en la contrata de ejecución de obra finaliza el 28 de febrero de 2004.

  8. - El trabajador demandante tras causar baja en la empresa el 30 de septiembre, está prestando servicios por cuenta de la empresa Copisa Constructora Pirenaica S.A. desde el 20 de noviembre de 2003 y percibe un salario bruto anual de 39.065,79 euros, equivalentes a 3.255,48 euros mensuales. (certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social obrante en folio 40 e interrogatorio del actor).

  9. - El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.

  10. - Consta la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la Sección de Conciliacions Individuals el 12 de noviembre de 2003, finalizando sin avenencia, alegando la demandada que el actor había percibido 646,09 euros en concepto de indemnización. más 651,08 euros en concepto de preaviso, por lo que dichas cantidades le serán exigidas y tenidas como percibidas en caso de prosperar la demanda.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las partes habían firmado un contrato de obra para trabajos a realizar en determinado tramo del Ave. Antes de la finalización del plazo previsto para su finalización, que en principio era en febrero del 2004, en 23 de septiembre del 2003 la empresa dirigió comunicación al trabajador en la que le comunicaba que "el 30/9 dejará de prestar sus servicios en la obra arriba indicada". Una semana después, el 30/9, día prefijado por la empresa para el cese de la relación laboral, ambas partes firmaron el documento oficial de saldo y finiquito previsto en el art. 33 del Convenio Colectivo Provincial de Barcelona , obrante al folio 129 de los autos, en el que consta impreso que "el trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pié, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar". En el documento, sellado por la Autoridad Laboral a los exclusivos efectos de que en la fecha de presentación carecía de firma alguna del trabajador, se incluyeron a mano los conceptos abonados, que eran los de vacaciones y prorratas de extras de junio y navidad, sin que se fijara cantidad alguna en concepto de indemnización. No obstante la declaración contenida en el texto, el mismo día percibió en la hoja de salarios la cantidad de 651.08 ¿ en concepto de falta de preaviso y la de 646.09 por indemnización de fin de obra.

La sentencia de instancia declaró como despido improcedente la extinción del contrato de trabajo, sin que diera al despido el valor de mutuo disenso como causa de extinción de la relación laboral. La empresa recurre tal resolución al amparo del art. 191 c) LPL denunciando la infracción del art. 49.1 a) ET , que establece que el contrato de trabajo podrá extinguirse por mutuo acuerdo de las partes, entendiendo que esto es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso.

SEGUNDO

La cuestión sobre la validez de los finiquitos exige inmediatamente añadir, conforme al título preliminar del Código Civil, que a los tipos legalmente configurados, según su sentido y finalidad y ejecutados conforme a las reglas de la buena fe, siempre cabe oponer la desfiguración de los mismos a través del fraude de ley y del abuso de derecho (arts 6.4 y 7 CC), así como la ejecución de mala fe de las obligaciones impuestas. El tipo legal y la aplicación desviada constituyen el cara y cruz de una institución, que por la confusión intrincada de ambas dimensiones, han de distinguirse claramente.

En el caso de validez del documento de finiquito puede estar documentado un conjunto de acuerdos de carácter complejo, que pueden o no existir todos conjuntamente, y que en los supuestos típicos conforme a la ley consisten en:

  1. un desistimiento unilateral por parte del trabajador de la continuación...

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