STSJ Cataluña , 15 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha15 Febrero 2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

F.S. ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS En Barcelona a 15 de febrero de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 1127/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por Baobab Country Cafe, SCP frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 4 de febrero de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº

703/2002 y siendo recurrido/a Claudia . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27-8-02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimo la demanda de Dª Claudia contra BAOBAB COUNTRY CAFÉ S.C.P. resuelvo el contrato de trabajo que las unía y condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración y al abono de la indemnización de 5.007,83 euros, así como de los honorarios de la letrada demandante.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Claudia presta sus servicios por cuenta de la demandada desde el 4 de enero de

2.001 como cocinera y un salario de 1.082,70 euros mensuales incluyendo la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Con motivo de la huelga general del 20 de junio de 2.002, a pesar de que la empresa permaneció cerrada, la actora por indicación de su jefe, tuvo que ir a trabajar dedicando la jornada a limpiar.

TERCERO

En una ocasión, sin que conste fecha, el Sr. Lázaro que la actora identificó como socio de la empresa, tiró delante de ella algunos cacharros al suelo mientras hacía comentarios del tipo de "estos cacharros son una mierda", la actora tuvo que limpiar y ordenar después las consecuencias.

CUARTO

Por parte de los responsables de la empresa, en especial desde comienzos de 2.002 se creó alrededor de la demandante un clima de animadversión y menosprecio, con referencias humillantes y calificándola de analfabeta, que motivo la baja el 8 de julio de 2.002 por necesidad de tratamiento psiquiátrico y que continúa a la fecha del juicio.

QUINTO

Consta el intento de conciliación administrativa a la que no compareció la demandada sin que conste causa que lo justifique.".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra a) del art. 191 de la LPL se solicita nuevamente la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, al entender la empresa recurrente que dicha resolución reincide en los defectos substanciales que en su día obligaron a la Sala en sentencia de 2-10-03 a declarar la nulidad de una precedente sentencia del Juzgado Social de fecha 4-12-2002 .

Que en aquella ocasión se declaró la mencionada nulidad por dos motivos, el primero porque en la fundamentación jurídica no se ofreció ningún razonamiento en relación con elementos probatorios que le han hubieran llevado a la convicción, salvo un referencia genérica a "la prueba practicada en el acto de juicio y en especial a la prueba testifical"; que el segundo de los motivos de nulidad se refiere a la vaguedad del redactado del tercero de los ordinales sin que en él se hagan constar cuándo ocurrieron los hechos que se describen, ni quien los protagonizó concretamente, que provoca al igual que la ausencia de los razonamientos sobre las declaraciones efectuadas en los dos primeros la indefensión de la parte demanda que desconoce los razonamientos que han llevado al magistrado a las conclusiones fácticas en que se apoya la sentencia y los fundamentos jurídicos que se atribuyen a la empresa y quienes los han llevado a cabo, lo que a su vez le impide construir correctamente el recurso de suplicación.

Hay que reconocer que en la resolución que merece nuestra atención, se ha subsanado el primero de los defectos, en tanto en cuanto que el Juzgador "a quo" señala en el fundamento de derecho primero de donde ha obtenido la convicción, ordinales primero y quinto de la prueba documental y el resto de la valoración de la declaración de las partes y de la testifical, otra cosa es que en la aplicación normativa relativa al onus probandi, se haya valorado correctamente conforme a las reglas explicitadas por el LEC. Que la segunda de las cuestiones, la concerniente a la vaguedad del relato fáctico contenido en el hecho cuarto, sí debe manifestarse que el Juzgador ha vuelto a reincidir, y ello a pesar de que en la segunda resolución cifra el inicio de la supuesta conducta empresarial "a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SJS nº 1 282/2018, 9 de Julio de 2018, de Eivissa
    • España
    • 9 Julio 2018
    ...grave y culpable por parte del empleador. La resolución del contrato de trabajo por el empleado es una medida excepcional (STSJCataluña 15/02/05) reservada para los incumplimientos más relevantes y no ocasionales del empresario, siendo que en este caso, la trabajadora se vio obligada a acat......
  • SJS nº 1 36/2021, 8 de Febrero de 2021, de Eivissa
    • España
    • 8 Febrero 2021
    ...grave y culpable por parte del empleador. La resolución del contrato de trabajo por el empleado es una medida excepcional ( STSJ Cataluña 15/02/05) reservada para los incumplimientos más relevantes y no ocasionales del La indemnización correspondiente a los demandantes, debe calcularse sobr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR