STSJ Cataluña , 4 de Febrero de 2005

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2005:1369
Número de Recurso29/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO DE CASACIÓN PARA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA núm. 29/2004 SENTENCIA NÚM. 1/2005 Iltmos. Sres.

Presidente:

  1. EDUARDO BARRACHINA JUAN Magistrados:

  2. EMILIO BERLANGA RIBELLES D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN D. JUAN F. HORCAJADA MOYA D. FCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS Barcelona, a cuatro de febrero de dos mil cinco La Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución del presente recurso, ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, esta sentencia en el Recurso de casación para unificación de doctrina núm. 29/2004, interpuesto por el Procurador D. Ivo Ranera Cahís, en nombre y representación de D. Carlos Ramón y Dª. Marí Trini , contra la sentencia núm. 412 de 28 de mayo de 2004, dictada por la Sección Tercera en el Recurso Contencioso Administrativo núm. 649/2000.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Carlos Ramón y Dª Marí Trini , se interpuso Recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia núm. 412/2004, que dictó la Sección Tercera en el Recurso núm. 649/2000.

SEGUNDO

La Sección Tercera admitió a trámite el recurso de casación, dio traslado del escrito de interposición, presentado escrito de impugnación el Procurador Sr. Arcas Hernández, en nombre y representación del Ajuntament de Barcelona, y acordó la remisión de las actuaciones principales a la

Sección de Casación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones de la Sección Tercera, y tras los trámites correspondientes, se señaló el día 26 de enero de 2005 para la votación y fallo.

VISTO. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del art. 99 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional , los consortes demandantes en el recurso contencioso-administrativo núm. 649/2000 seguido ante la Sección Tercera de esta Sala interponen el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia recaída en el mismo, de fecha 28 de mayo de 2004 , que desestima íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquéllos contra el acuerdo de fecha 21 de julio de 2000, del Pleno del Ayuntamiento de Barcelona, que aprobó definitivamente el Plan Especial de Protección del Patrimonio Arquitectónico del Distrito Horta-Guinardó.

SEGUNDO

En el escrito de oposición al recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Barcelona se invoca que las sentencias de contraste ofrecidas no dimanan de la Comunidad Autónoma de Catalunya, añadiendo que la sentencia de esta Sección de Casación núm. 5/2004, de 10 de marzo de 2004 , ha declarado el carácter inadecuado de la cita de sentencias del Tribunal Supremo como elemento de contraste en la modalidad de casacional del art. 99 LJ . Y, efecto, tal criterio, ya apuntado en la sentencia de esta Sección de Casación núm. 1/2004, de 19 de enero de 2004 , se mantuvo en la invocada por la representación municipal y se ha reiterado más extensamente en las posteriores sentencias núms. 10/2004, de 6 de abril de 2004, y 24/2004, de 2 de septiembre de 2004. Esta última sentencia es del siguiente tenor al respecto:

"El recurso de casación para la unificación de doctrina cuya competencia viene atribuida a esta Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia por el artículo 99 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sólo puede fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, es decir, tan sólo si entre las sentencias dictadas por las diversas Secciones de la Sala se hubiese llegado a pronunciamientos diferentes partiendo de normas emanadas de la Comunidad Autónoma en procesos habidos entre los mismos litigantes u otros en idéntica situación, y en virtud de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. De acuerdo con esta caracterización se trata de un medio de impugnación de las sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia que persigue corregir contradicciones entre las diversas Secciones de la misma Sala o entre las diversas Salas, cuando existen varias en un mismo Tribunal, en la aplicación del derecho propio de la Comunidad Autónoma.

El ámbito objetivo del recurso autonómico de casación exige entender que la contradicción alegada debe producirse respecto de sentencias dictadas por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia o también por otra Sala del mismo Tribunal Superior, cuando sean varias las existentes, lo que supone que lógicamente no puedan proceder ni del Tribunal Supremo ni de la Audiencia Nacional, ni de otros Tribunales Superiores de Justicia. Así lo entiende la doctrina científica, este mismo Tribunal (así, sentencias de 19 de enero, 10 de marzo y 6 de abril de 2004), y otros Tribunales Superiores de Justicia como el de Galicia en sentencia dictada el 17 de julio de 2002 en recurso de casación para la unificación de doctrina.

Pues bien, todas las sentencias que la representación del recurrente invoca para justificar la contradicción proceden del Tribunal Supremo y ninguna de ellas de las diversas Seccione de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En efecto, se traen a colación tan sólo las del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1989, 7 de abril y 27 de diciembre de 1990, 25 de julio de 1996, y 22 de enero de 1998.

De conformidad con la anterior doctrina procede, en el estado procesal que mantiene las actuaciones, la desestimación del presente recurso de casación para la unificación de doctrina".

En el presente caso, el recurso de casación para la unificación de doctrina ofrece hasta siete sentencias de contraste, siendo seis de ellas (y, esencialmente, la única que con claridad contiene los requisitos de identidad sustancial, de fecha 18 de diciembre de 1996) dictadas en recursos de casación por el Tribunal Supremo y únicamente una procede de la extinguida Audiencia Territorial de Barcelona, la sentencia de 25 de marzo de 1987 , que se cita exclusivamente "a contrario sensu", lo que, en todo caso, le priva de la cualidad de sentencia de contraste hábil.

En consecuencia, siguiendo el reseñado criterio de esta Sección, no obstante no resultar unánime (las tres sentencias reseñadas en último lugar cuentan con un voto particular) ha declararse en esta trámite no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

Dadas las circunstancias concurrentes, no se aprecian méritos para una especial condena en costas, según el art. 139.2 LJCA .

F A L L A M O S

LA SALA ACUERDA: Declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por los cónyuges don Carlos Ramón y doña Marí Trini contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2004 dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 649/2000 seguido ante la Sección Tercera de esta Sala; sin hacer especial condena en cuanto a las costas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno. Líbrese el correspondiente testimonio para su unión a las actuaciones.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

VOTO PARTICULAR que, conforme al artículo 260 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), formula el Magistrado don EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN a la sentencia dictada en el recurso de casación para la Unificación de Doctrina núm. 29/2004.

  1. Como Ponente de los presentes autos he redactado la anterior sentencia siguiendo el criterio mayoritario de la Sala.

Sin embargo, considero que los

FUNDAMENTOS DE DERECHO

de dicha sentencia debieron ser los siguientes:

"PRIMERO: Al amparo del art. 99 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional (LJCA), los consortes demandantes en el recurso contencioso-administrativo núm. 649/2000 seguido ante la Sección Tercera de esta Sala interponen el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia recaída en el mismo, de fecha 28 de mayo de 2004 .

Tal sentencia desestima íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquéllos contra el acuerdo de fecha 21 de julio de 2000, del Pleno del Ayuntamiento de Barcelona, que aprobó definitivamente el Plan Especial de Protección del Patrimonio Arquitectónico del Distrito Horta-Guinardó.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina suplica se estime la pretensión subsidiaria formulada en los escritos de demanda y de conclusiones del recurso núm. 649/2000, declarando que el Ayuntamiento demandado debe abonar a los actores como indemnización por vinculación singular la cantidad de 526.247,95 Euros, diferencia de valor que tendría la finca de no estar catalogada.

De esta forma, el objeto del presente recurso de casación ha quedado limitado respecto del de instancia en un doble sentido: a) Por una parte, se refiere exclusivamente a la petición subsidiaria indemnizatoria, dejando firme el pronunciamiento desestimatorio de la pretensión principal relativa a la exclusión del Catálogo como nivel "C", bien a proteger, de la finca a la que se contraen los autos; y b) Por otra parte, se limita la "causa petendi" de la pretensión subsidiaria indemnizatoria, que en la demanda se extendía a los deberes de conservación y ahora queda ceñida a la "restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo que no pueda ser objeto de distribución equitativa entre los interesados", en los términos del precepto de rango legal de aplicación, art. 129.3 del...

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