STSJ Cataluña , 20 de Enero de 2005

PonenteEDUARDO BARRACHINA JUAN
ECLIES:TSJCAT:2005:724
Número de Recurso81/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Rollo de apelación nº 81/2004 Parte apelante: Luis Angel Representante de la parte apelante: JAVIER MUNDET SALAVERRIA Parte apelada: UNIVERSITAT DE BARCELONA Representante de la parte apelada: CARLES TESTOR IBARS S E N T E N C I A Nº 35/2005 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª Mª LUISA PEREZ BORAT D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS En la ciudad de Barcelona, a veinte de enero de dos mil cinco VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 20/02/2004 el Juzgado Contencioso Administrativo 7 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 179/2003, dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra Resolución de 27/3/03 del Rector de la Universitat de Barcelona que impuso al recurrente sanción de suspensión de funciones de un año por falta grave de perturbación del servicio. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 18 de enero de 2005.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo, número 7 de los de Barcelona, de fecha 20 de febrero de 2.004 , en la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo, confirmando la sanción disciplinaria impuesta al demandante.

Los hechos que justifican la acción jurisdiccional ejercitada tienen como fundamento, la sanción de suspensión de funciones por tiempo de un año, impuesta en la resolución de 27 de marzo de 2.003 por el Rector de la Universidad de Barcelona, por la comisión de una falta grave de "grave perturbación del servicio" prevista en el artículo 7.1.n) del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprobó el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado .

La sentencia objeto de apelación reconoce la falta de asistencia en la docencia de la asignatura "Derecho de Internet" en el segundo cuatrimestre del curso 2.001-2002, con clase los lunes de 12 a 14.30 horas y que dejó de impartir el recurrente a partir del día 11 de marzo y hasta el final del curso, sin asistir tampoco al examen de los alumnos.

Queda acreditado en este proceso, que la mencionada asignatura, estaba bajo la dirección del recurrente, debía ser impartida por otros dos profesores de la Facultad de Derecho, los Sres. D. Pedro Miguel y la Sra. Rosario . No consta queja alguna de los alumnos, ni tampoco requerimiento de la Universidad demandada en primera instancia para que el recurrente cumpliese con las funciones docentes encomendadas. Asimismo, queda acreditado que los demás profesores impartieron las clases correspondientes, sin que conste que se suspendiera ninguna de ellas o quedará materia por explicar.

También se acredita que no hubo examen final pues la asignatura era de evaluación continuada.

SEGUNDO

Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el escrito de recurso de apelación, oposición al mismo, en relación con fundamentada sentencia, así como la prueba practicada especialmente la testifical practicada en segunda instancia y documental que consta en el expediente unido a autos y de ello se deduce, por unanimidad, que debe prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.

El recurso de apelación, según una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, que es seguida también por esta Sala y que ha recordado en numerosas ocasiones, solamente puede tener contenido y finalidad, cuando se impugna la resolución objeto de impugnación, pues no constituye una segunda instancia donde se deban repetir los mismos argumentos y pruebas, que fueron objeto de resolución ya en primera instancia. Solamente deben considerarse, pues, las impugnaciones que se dirijan a acreditar el error en que se ha podido incurrir en la sentencia que se impugna, la falta de valoración debida de la prueba practica o defecto en la aplicación de la norma jurídica que resulte aplicable.

El precepto reglamentario fundamento de la sanción impuesta considera falta grave "la grave perturbación del servicio". Ello constituye un concepto jurídico indeterminado que sólo en función de las circunstancias concurrentes, podrá determinarse si, efectivamente, se ha dado en la realidad la perturbación del servicio y, además, si dicha perturbación es grave. El servicio público es sus distintas modalidades, como es el docente, debe prestarse de forma regular en beneficio siempre del alumnado y de la propia institución donde se presta, pues...

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