STSJ Murcia , 6 de Junio de 2005

PonenteMANUEL RODRIGUEZ GOMEZ
ECLIES:TSJMU:2005:566
Número de Recurso522/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA: 00653/2005 ROLLO Nº: RSU 522/2005 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En MURCIA, a seis de Junio del dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSE ABELLAN MURCIA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ y D. MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 87/05 del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia, de fecha 7 de marzo de 2005, dictada en proceso número 41/05 , sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por DOÑA María Inmaculada frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figura declarados los siguientes hechos probados: "Primero.- La actora, Dª. María Inmaculada , mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000 , que presta servicios como trabajadora fija-discontinua para la empresa MARIN JIMENEZ HERMANOS, S.A., inició proceso de incapacidad temporal en fecha 07-06-04. Segundo.- En fechas 26-08-04, la actora presentó sendas solicitudes de pago directo del subsidio de incapacidad temporal correspondiente a los días no abonados por la empresa por no corresponderle llamamiento al trabajo durante los mismos y referido al periodo junio a octubre 2004.

Tercero

Por resolución del INSS de fecha 22-10-04, se le reconoció derecho a percibir por el precitado concepto y periodo la cantidad de 735 , en función de una base reguladora diaria de 28 . Cuarto.-

Disconforme con la anterior resolución, la actora interpuso reclamación previa contra la misma que fue desestimada por otra de 16-12-04. Quinto.- La actora, que ha percibido la cantidad de 1281 por el concepto de incapacidad temporal referida al periodo junio a octubre, reclama en la presente litis la cantidad de 63 , conforme al desglose que consta en su inicial escrito de demanda; la cual es pacíficamente admitida por las partes para el supuesto de estimación de la demanda."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda planteada por Dª. María Inmaculada , contra el INSS , debo condenar y condeno a este último a abonar a aquella la suma de 63 por el concepto y periodo reclamados en esta litis; imponiéndole, además, una sanción pecuniaria en cuantía de 100 por temeridad y mala fe procesal.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la parte demandada, sin impugnación de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- La actora doña María Inmaculada , presentó demanda, solicitando: "Que admitiendo a trámite la presente demanda sobre prestación de incapacidad temporal contra Instituto Nacional de la Seguridad Social se sirva señalar la fecha para la celebración del acto oral del juicio y, previos los trámites legales, dictar sentencia por la que, estimando la demanda en su totalidad, condene al INSS a abonarme la prestación de I.T. con una base reguladora de 28,00/día y por todos los días naturales no abonados por la empresa, lo que supone la cantidad total de 1.344,00 euros en concepto de I.T. por el período de baja de junio 2004 hasta octubre 2004".

La sentencia recurrida estimó la demanda en cuanto a la diferencia entre la cantidad reclamada y la percibida, y razonó que: "La oposición meramente formal que hace el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a las numerosísimas reclamaciones judiciales que contra él se formulan en la Región de Murcia en esta materia de pago directo del subsidio de incapacidad temporal de trabajadores fijos discontinuos y la igualmente reiterada doctrina de los Juzgados de lo Social de esta Comunidad Autónoma que, en asuntos idénticos al presente, viene reconociendo lo solicitado por los demandantes, sin que posteriormente se formule recurso alguno por la entidad gestora frente a dicho reconocimiento, debe considerarse temeraria a los efectos del art. 97.3 de la L.P.L ., toda vez que, en perjuicio de los trabajadores, da lugar a una innecesaria litigiosidad que resulta absolutamente contraria a los principios de buena fe procesal; de ahí que deba ser sancionada con multa de 100 ", imponiendo la multa indicada en el fallo.

El INSS, disconforme, instrumentó recurso de suplicación, pues no está de acuerdo con la imposición de la sanción.

La Sala, habiendo resuelto un caso esencialmente igual en sentencia número 538/05, de 3 de mayo , debe reproducir lo que se dijo en aquélla, por un principio de igualdad en la aplicación de la Ley (artículo 14 de la Constitución Española).

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Se instrumenta un motivo de recurso bajo amparo procesal del artículo 191.c) LPL , por haberse infringido, aplicándolo indebidamente al art. 97.3 LPL . Se dice que se "impugna, exclusivamente, la multa de 601 que por su temeridad y mala fe se impone en la sentencia a la entidad gestora que represento".

Viene a razonar, en síntesis, que: "la entidad gestora debe tratar cada prestación del mismo modo en todo el territorio nacional, es decir, en las cincuenta provincias y diecisiete Comunidades Autónomas, más las ciudades de Ceuta y Melilla. Si no se actuara así, si en cada provincia o grupo de provincias el criterio de actuación fuera distinto, la gestión podría ser tachada de arbitraria, incoherente y...

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