STSJ Comunidad de Madrid , 12 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2005:9141
Número de Recurso2087/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

RSU 0002087/2005 T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1 MADRID SENTENCIA: 00715/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso número: 2.087/05 Sentencia número: 715/05 F. Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO -PRESIDENTE- Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA En la Villa de Madrid, a DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación número 2.087/05, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. Mª. LUZ GRANADOS LÓPEZ-DÓRIGA, en nombre y representación de D. Luis Antonio contra la sentencia de fecha CUATRO DE MAYO DE DOS MIL CUATRO, dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de MADRID, en sus autos número 176/04 , seguidos a instancia de la parte RECURRENTE frente a Instituto Nacional de

Gestión Sanitaria (INGESA), en reclamación de DERECHOS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª.

MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante viene prestando sus servicios profesionales para el IMSALUD en el Hospital Doce de Octubre con la categoría profesional de Adjunto.

SEGUNDO

En fecha 22 de febrero de 1992 se firmaron unos acuerdos entre la Administración Sanitaria del Estado y las organizaciones Sindicales más representativas en el Sector sobre diversos aspectos profesionales, económicos y Organizativos en las Instituciones Sanitarias dependientes del Insalud (B.O.E. de 3 de Julio de 1992), donde se recoge que "Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal ininterrumpido de 36 horas en atención tanto a la salud de los profesionales como para evitar riesgos innecesarios".

TERCERO

El demandante realiza guardias de presencia física fuera de la jornada laboral, para la atención de pacientes ingresados y urgencias internas y externas del hospital, con una duración de 17 horas los días laborables y de 124 horas los sábados y festivos.

CUARTO

Cuando el demandante realiza guardias de presencia física los sábados (entre las 8 h del sábado y las 8 h del domingo), no disfruta del descanso semanal de 36 horas, ya que el lunes á las 8 h comienza una nueva jornada semanal.

QUINTO

Durante el período comprendido entre diciembre de 1998 y diciembre de 2003, el demandante ha realizado las guardias de presencia física en sábado que se señala en el hecho 7° de su respectiva demanda.

SEXTO

EL demandante reclama se les reconozca el derecho al descanso mínimo ininterrumpido de 36 horas semanales y a que se le abone el importe de 12 horas no descansadas en la semana de las guardias efectuadas en sábado.

SEPTIMO

Se ha agotado la vía administrativa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Luis Antonio contra el INGESA, debo declarar y declaro el derecho del demandante al descanso semanal ininterrumpido de 36 horas, y debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión económica."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha TRECE DE ABRIL DE DOS MIL CINCO dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en VEINTINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL CINCO, señalándose el día DIECINUEVE DE JULIO DE DOS MIL CINCO para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El día 20-02-04 se formuló demanda por el Sr. Luis Antonio , trabajador unido al IMSALUD en virtud de vínculo de carácter estatutario. Resuelta en la instancia su pretensión por sentencia del juzgado de lo social nº 17 de Madrid de fecha 4 de mayo de 2004 , y dirigida contra ésta recurso de suplicación, esta Sala se plantea la eventual nulidad de actuaciones procesales derivada de la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento del asunto, dado el carácter improrrogable de la jurisdicción que establece el art. 9.6 de la ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPE).

Facilita el examen de esta cuestión el distinguir debidamente dos de los aspectos que inciden en ella:

la regulación del contenido material propio de la relación de servicios de estos trabajadores, y la regulación de los órganos jurisdiccionales competentes para el enjuiciamiento de los litigios derivados de la aplicación de dichas normas materiales.

SEGUNDO

Sobre la regulación sustantiva de la relación de servicios del personal sanitario al servicio de las Instituciones sanitarias de la Seguridad Social que no está sujeto a contrato de trabajo hay que decir que esta relación se ha venido regulando tradicionalmente por una normativa específica contenida en diferentes "Estatutos de personal". Estos han seguido, a grandes rasgos, la siguiente evolución:

  1. ) Nada dijo sobre ellos la ley 193/63, de Bases de la Seguridad Social (BOE 30/12/63), pese a lo cual el Texto Articulado Primero de dicha ley, Ley de la Seguridad Social (en adelante, LSS), aprobada por Decreto 909/66, de 21 de abril (BOE 22/4/66), acordó en su art. 45.1 que "La relación entre las Entidades Gestoras y el personal a su servicio se regulará por lo previsto en los estatutos de personal aprobados por el Ministerio de Trabajo, o, en su caso, por el estatuto general aprobado por el propio Ministerio".

  2. ) Nacen al amparo de esta previsión diversos Estatutos del personal trabajador al servicio de la Administración de la seguridad social, entre ellos el de personal médico (Decreto 3160/66, de 23 de diciembre), el de personal no sanitario no facultativo de las Instituciones sanitarias de la seguridad social (O.M. de 26/4/73) y el de personal no sanitario al servicio de Instituciones sanitarias de la seguridad social (O.M. 5/7/71).

  3. ) Con el Decreto-legislativo 2065/74, de 30 de mayo (BOE 20/7/74), se aprobó el texto que refundía la LSS y la Ley 24/72, de 21 de junio, denominado Ley General de Seguridad Social (en adelante, LGSS/74), reiterando su art. 45 las previsiones del precepto de mismo número de la LSS. 4º) Esta regulación no fue alterada con la entrada en vigor de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la función pública, cuyo art. 1.2 admitió la existencia de normas específicas adecuadas a las características peculiares de diversos sectores de trabajadores públicos (docente, sanitario y destinado en el extranjero). De ahí que la disposición transitoria cuarta de la misma ley 30/84 acordase que "El personal de la Seguridad Social regulado en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, el Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social, en el Estatuto del Personal no sanitario al servicio de la Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, así como el de los Cuerpos y Escalas sanitarios y de Asesores médicos a que se refiere la disposición adicional decimosexta se regirán de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.2 de esta Ley , por la legislación que al respecto se dicte".

  4. ) Tampoco cambió este panorama normativo con la entrada en vigor de la nueva Ley General de Seguridad Social (en adelante, LGSS), aprobada por R. Decreto-Legislativo 1/94, de 20 de junio, (BOE 29/6/94), cuyo art. 45.1 reitera el contenido del art. 45 de la LGSS/74 .

  5. ) Con la ley 55/03, de 16 de diciembre , se produce la derogación de los estatutos del personal sanitario de la seguridad social, ya que tal disposición sustituye los tres estatutos por los que se regía esta clase de personal (disposición derogatoria única, apdos. 1 e), f) y g) por uno único.

TERCERO

En la regulación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de los litigios surgidos entre los Organismos integrantes de la Seguridad Social y el personal estatutario a su servicio es norma de obligada referencia el art. 122 CE , según el cual una ley orgánica determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los juzgados y tribunales. Esa ley orgánica no es otra sino la LO 1/85, de 12

de julio , tal como dijera en su día...

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