STSJ Comunidad de Madrid , 4 de Julio de 2005

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2005:8099
Número de Recurso2300/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

RSU 0002300/2005 T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3 MADRID SENTENCIA: 00880/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO SOCIAL MADRID Sección Tercera Secretaría Sr. Fariñas Matoni Recurso nº 2300/05 Sentencia nº 880/05 C.M. Ilmo.Sr.D. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO Presidente Ilma.Sra.Da.JOSEFINA TRIGUERO AGUDO Ilmo.Sr.D.IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER En Madrid, a cuatro de julio de dos mil cinco La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación nº 2300/05 interpuesto por D. David Fernández Estébanez, letrado, en representación de ALUMINIO LA ESTRELLA SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº

12 de los de MADRID, en los Autos nº 669/04 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO

GONZALEZ ALLER

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 669/04 del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid , se presentó demanda por ALUMINIO LA ESTRELLA SL, contra INSS, TGSS Y Alonso , en materia de accidente, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha 25 de enero de 2005 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Desestimo La demanda de la empresa demandante ALUMINIO LA ESTRELLA SL y declaro ajustada a derecho la resolución impugnada por dicha empresa, dictada por el INSS, TGSS y DON Alonso , de las pretensiones de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La empresa demandante, ALUMINIO LA ESTRELLA SL., impugna la desestimación de la Reclamación Previa que el INSS, notifica por la que confirma la Resolución de fecha 10/3/2004 que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por el trabajador Alonso el día 5/5/2001, determinando que todas las prestaciones que traigan su causa en el mismo fuesen incrementadas en un 30% con cargo a la empresa.

SEGUNDO

El trabajador, nacido el 12/6/1979, sufrió un accidente el día 5/5/2001 que determinaron una Incapacidad Permanente Absoluta y que con fecha y que después de una revisión por mejoría , con fecha 9/9/2004 el EVI determina que las lesiones que padece son constitutivas de incapacidad permanente Total para su profesión habitual, de peón especialista. `

TERCERO

La Inspección de Trabajo con fecha 24/10/O1 levanta Acta de Infracción de Seguridad y Salud laboral, que se tiene por reproducida, consta a los folios 231 y 232 de las actuaciones. En dicha acta se describe como ocurrió el accidente:

" ....sobrevino en el transportador de lingotes de aluminio cuando el testigo presencial (Sr. Lucio representante de la empresa), se dirigió al trabajador accidentado, Alonso , que se encontraba en el lateral del transportador, y éste posiblemente debido al alto nivel de ruido, intentó aproximarse más para oír lo que se le decía, poniendo un pie encima de los rodillos del transportador, en una zona que carecía de protección . AL realizar dicha operación los rodillos le arrastraron el pie hasta el bastidor o pletina que hace de guía de los mismos, provocándole las lesiones ya descritas (amputación de la la falange del dedo 1° del pie derecho). Cuando se gira la visita a la zona ya había sido protegida.

La falta de protección en la zona de los rodillos del transportador donde se origina el accidente, constituye infracción a lo dispuesto en los arts., 17.1 y 14.2 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales, en relación con su art. 15.4 que establece para la efectividad de las medidas preventivas que el empresario deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiere cometer el trabajador y a los arts. 3.1 y 4 en relación con los anexos I apdo. 1 ..............por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización pór los, trabajadores de los equipos de trabajo que determinan que cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, deberán ir equipados con dispositivos que impidan el acceso a la zona peligrosa..."

CUARTO

El trabajador en el momento del accidente se encontraba desempeñando su actividad laboral cuando, el Representante legal de la Empresa, Sr. Lucio , le preguntó alguna cosa y el trabajador, al no poder oír debido al ruido de las máquinas, se aproximó y puso el pie en el rodillo transportador que estaba desprovisto de la medida de seguridad necesaria y que una vez ocurrido el accidente, y antes de la personación de la Inspección, la empresa subsanó y protegió la zona.

QUINTO

A la fecha del accidente , no existía medidas de seguridad en la zona donde se desarrollaba el trabajo del accidentado.

SEXTO

Ha sido agotada la vía previa administrativa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. David Fernández Estébanez, letrado, en representación de ALUMINIO LA ESTRELLA SL, siendo impugnado de contrario por Dª Mª Soledad Martínez Sainte-Marie, letrada, en representación de DON Alonso . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra sentencia que desestimó la demanda rectora de las actuaciones, tendente a dejar sin efecto el recargo de prestaciones por falta de adopción de medidas de seguridad impuesto por la entidad gestora, interpone recurso de suplicación la empresa instrumentando un primer motivo para revisar el hecho probado cuarto, ya que considera prejuzga el contenido del fallo, proponiendo la siguiente redacción: "El trabajador en el momento del accidente se encontraba desempeñando su actividad laboral cuando, el Representante legal de la empresa, Sr. Lucio , le preguntó alguna cosa y el trabajador, al no poder oír debido al ruido de las máquinas, se aproximó y puso el pie en el rodillo transportador".

Pero la empresa no ha demostrado que el rodillo transportador tuviera una zona demarcada de protección que impidiera el acceso a la zona peligrosa, tal como afirma el informe de la Inspección de Trabajo obrante a las actuaciones, y por ello, a fin de evitar juicios de valor...

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