STSJ Comunidad de Madrid , 25 de Febrero de 2005

PonenteJOSE IGNACIO PARADA VAZQUEZ
ECLIES:TSJM:2005:2027
Número de Recurso1007/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5 MADRID SENTENCIA: 00229/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SENTENCIA 229 RECURSO NÚM.: 1007-2001 PROCURADOR: D. ALBITO MARTINEZ DIEZ Ilmos. Sres.:

Presidente D. José Alberto Gallego Laguna Magistrados D. J. Ignacio Parada Vázquez Dña. María Antonia de la Peña Elías D. Santos Gandarillas Martos D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo En la Villa de Madrid a 25 de febrero de 2005 Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1007-2001 interpuesto por DÑA. Fátima representado por el procurador D. ALBITO MARTINEZ DIEZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28.3.2001 reclamación nº 28/12004/99 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 25.1.2005 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. J. Ignacio Parada Vázquez

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la desestimación por silencio del TEAR de la reclamación económico-administrativa nº 12004/99, deducida contra la liquidación provisional por relativa al ejercicio de 1994, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La liquidación trae causa de rechazar la elevación al íntegro que efectuó, por el tributo y ejercicio indicados, el ahora demandante en su condición residente en España que presta sus servicios en la Embajada Britanica. El acto recurrido sostiene que la Embajada en España es territorio extranjero no sometido a la normativa fiscal española por lo que no viene obligada a practicar las retenciones exigidas por aquélla que, en caso de omisión, permitiría la elevación al íntegro efectuada por el demandante. Por su parte la extensa demanda de la parte actora rechaza la tesis expuesta partiendo del principio de que los Estados extranjeros, ya actúen por si o por oficina específica, están plenamente sometidos a la legislación del país donde operan, en este caso España, debiendo cumplir sus obligaciones como lo demuestran tanto las consultas evacuadas por la Dirección General de Tributos como las normas vigentes en otras ramas del ordenamiento. Por último, el Abogado del Estado considera que la elevación del íntegro parte de una simple presunción "iuris tantum", que está desvirtuada por la realidad de unas retribuciones ciertas, supuesto en que aquélla deviene improcedente.

SEGUNDO

La cuestión en definitiva se contrae a analizar si las Embajadas de Estados extranjeros en España, o cualquiera de sus dependencias, están obligadas a retener, en concepto de pago a cuenta, y a ingresar su importe en el Tesoro, las cantidades que procedan sobre las rentas que abonen y resulten sujetas al tributo tal y como señala el art. 98.1 de la Ley del IRPF de 6 de Junio de 1991 aplicable al ejercicio de autos. La Sala, debemos señalar en primer lugar, ha emitido numerosos pronunciamientos sobre idéntico supuesto al ahora planteado si bien referentes a ejercicios anteriores a 1992, es decir, contemplados por la ley de 8 de septiembre de 1978 y baste la cita de su sentencia de 11 de junio de 1998 .

En dicho pronunciamiento se establece que dicha ley no contemplaba un deber abstracto de retener sino que se refería a los supuestos reglamentarios y, en el examen de éstos, la Sala concluía que no se trataba ni de una entidad pública, ni de un establecimiento permanente ni del titular de una explotación económica, profesional o artística por no darse las circunstancias que...

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