STSJ Canarias , 9 de Septiembre de 2005
Ponente | PEDRO MANUEL HERNANDEZ CORDOBES |
ECLI | ES:TSJICAN:2005:3400 |
Número de Recurso | 447/2005 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 9 de Septiembre de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS Sala de lo Contencioso Administrativo Santa Cruz de Tenerife Sección 2ª
S E N T E N C I A Nº 250 Recurso n 447/2005 (617/2002)
Iltmos. Sres:
Presidente D. Pedro Hernández Cordobés Magistrados D. Helmuth Moya Meyer D. Juan Ignacio Moreno Luque Casariego
En Santa Cruz de Tenerife, a nueve de septiembre de dos mil cinco.
Visto, en nombre del Rey, por la Sala de lo contencioso-administrativo de esta capital, el presente recurso tramitado por el procedimiento ordinario, interpuesto a nombre del demandante D. Alberto , Dª Marí
Jose , Dª Lina y D. Isidro , representados por la procuradora Sra. Azero Machado y asistidos por el letrado Sr. Rodríguez Camino; como administración demandada la del Estado, MINISTERIO DE DEFENSA, Secretaría de Estado de la Defensa, defendida y representada por el Sr abogado del Estado; versando sobre expropiación (reversión), siendo ponente el Iltmo. Sr. don Pedro Hernández Cordobés, Magistrado de Sala.
La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo formalizando demanda en la que solicitaba que se dictara sentencia anulando la resolución objeto del presente recurso anulando las resoluciones recurridas y declarando el derecho de los actores a la reversión sobre la finca señalada en el expediente expropiatorio como finca nº 4 con una superficie de 14.035 metros cuadrados, con expresa condena en costas a la Administración.
La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso por ajustarse al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
Recibido el juicio a prueba se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos.
Practicada la prueba propuesta, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones, que las partes evacuaron, quedando finalmente señalado el día y hora para votación y Fallo, lo que tuvo lugar con el resultado que seguidamente se expresa.
Se plantean dos cuestiones en la demanda. La primera referida a la imposibilidad de proceder por la vía del artículo 105.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , Ley 30/1992 , a rectificar la superficie de la finca objeto de reversión inicialmente fijada en 14.035 m , reduciéndola a 8.034 m . Sobre esta cuestión ya se pronunció la Sala en asunto análogo, en la sentencia dictada por la sección segunda en el recurso 676/2002 (396/2004 de la sección 2ª), número 141 de 19 de octubre de 2004 , cuyos razonamientos reproducimos por ser plenamente aplicables al presente caso:
El artículo 105.2 LRJPAC , al que pretende acogerse la Administración, señala que " las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos".
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha exigido para la aplicación de esta potestad de rectificación de los actos que concurran los siguientes requisitos: a) que se rectifique un error de hecho, material o aritmético, excluyendo " todo aquello que se refiera a cuestiones de Derecho, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración legal de las pruebas, interpretación de disposiciones legales y calificaciones jurídicas que puedan establecerse" (SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO 17 de diciembre de 1965, 24 de octubre de 1974 y otras); que sea además...
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STS, 16 de Febrero de 2009
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