STSJ Canarias , 10 de Junio de 2005

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2005:2372
Número de Recurso1375/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

DON FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES DON JAIME BORRAS MOYA DON NICOLAS MARTI SANCHEZ Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de junio del año 2.005.

Visto, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta capital, el presente recurso número 1375/2003, tramitado por el procedimiento ordinario, en el que interviene como demandante don Luis Antonio , representado por la Procuradora doña Margarita Martell Moreno, asistida de la Letrada doña Inmaculada Villar, y como administración demandada la del Ayuntamiento de Teror, representada por la Procuradora doña Josefa Cabrera Montelongo y defendida por el Letrado don Rafael Cabrera, versando el recurso sobre responsabilidad patrimonial, siendo la cuantía del procedimiento de 232,17 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 18 de noviembre del 2003 el hoy actor ejercitó acción de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Teror, solicitando una indemnización de 232,17 euros que le compense los daños materiales que padeció el 14 de noviembre del 2002, al pincharse las ruedas de su vehículo con una tubería de agua de abasto colocada en el borde de la calzada de la carretera que va del Lomo Blanco al Lomo Pilón. La calzada es en ese punto estrecha y el coche del interesado pisó la tubería al arrimarse en exceso a su derecha en un momento en el que se cruzó con un vehículo que circulaba en sentido inverso.

SEGUNDO

La expresada solicitud fue desestimada por resolución del Alcalde de Teror de 7 de mayo del 2003.

TERCERO

La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo contra el referido acto, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule dicha resolución y se reconozca su derecho a la indemnización solicitada.

CUARTO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

QUINTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones, señalándose para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 10 de junio del año 2.005, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES, Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que encuentra su fundamento en los artículos 106 de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , requiere los siguientes presupuestos básicos de la imputación:

  1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

  2. Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal; y c) Ausencia de fuerza mayor.

SEGUNDO

La intervención administrativa sobre las vías de transporte alcanza en el ordenamiento jurídico el grado máximo, al ser las carreteras vías de dominio y uso público conforme a la Ley de Carreteras 25/1988, de 9 de julio, cuyo artículo 15 dispone que la explotación de las mismas comprende operaciones de conservación y mantenimiento, incluidas las de señalización. Por su parte, el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, de Seguridad Vial , impone en su artículo 57.1, al titular de la vía, la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y de la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales.

TERCERO

Lo que verdaderamente se discute en el presente pleito es, si existe o no responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Teror en relación con el hecho dañoso descrito, centrándose la cuestión en la determinación de si el pinchazo de dos de las ruedas del coche del recurrente tiene su origen en un funcionamiento normal o anormal del servicio público, en orden a la conservación y señalización de la vía en que tuvo lugar el accidente.

CUARTO

Las circunstancias concurrentes en el recurso que enjuiciamos nos conduce necesariamente a examinar si en los hechos ha existido la...

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