STSJ Aragón , 23 de Mayo de 2005

PonenteJAIME SERVERA GARCIAS
ECLIES:TSJAR:2005:1337
Número de Recurso463/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso Nº 463 del año 2003 SENTENCIA Nº 372 DE 2005 Ilmos. Srs. Presidente D. Jaime Servera Garcías Magistrados D. Eugenio Esteras Iguacel D. Fernando García Mata Zaragoza veintitrés de mayo de dos mil cinco En nombre de S.M. el Rey. Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso número 463/2003, seguido entre partes, como demandante, D. Blas y Dña.

Lidia , representados por la Procurador, Dña. María José Ferrando Hernández y defendidos por el Letrado, D. Arturo González Corredor; como demandadas la Diputación General de Aragón, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador D. Fernando Peiré Aguirre y defendida por el Letrado D.Federico de Montalvo Jääsqueläinen.

Es objeto de impugnación la desestimación presunta por la Diputación General de Aragón de reclamación de responsabilidad patrimonial.

Procedimiento: Ordinario Cuantía: 17.520,67 Ponente: Iltmo. Sr. D. Jaime Servera Garcías.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado con fecha 16 de octubre de 2003, la parte actora dedujo el presente recurso contencioso-administrativo contra la indicada resolución.

SEGUNDO

Previa la interposición del recurso y aportación del expediente administrativo, la parte actora formuló demanda en súplica de que se dicte sentencia que estimando el recurso declare la responsabilidad patrimonial del Departamento de Salud y Consumo y la civil de la Compañía aseguradora Zurich, condenándoles a que les indemnicen en la cantidad de 17.520,67 euros o la que se acredite en el procedimiento o en ejecución de sentencia, con sus correspondientes intereses y costas causadas.

TERCERO

La Administración demandada y la Compañía de Seguros Codemandada, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, suplicaron la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, no se practicó la propuesta, por los motivos que constan en autos.

QUINTO

Finalizado el período probatorio, las partes evacuaron el traslado para conclusiones sucintas por escrito, señalándose para votación y fallo del recurso el día 18 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante escrito que tuvo entrada en el Servicio Provincial de Salud en Zaragoza de la Diputación General de Aragón, el 17 de octubre de 2002, los hoy demandantes formularon ante ésta, como legales representantes de su hijo menor de edad, Jose Francisco , reclamación de responsabilidad patrimonial, interesando una indemnización de daños y perjuicios por importe de 17.520,67 , como consecuencia de la secuela consistente en "paresia facial" que se le manifestó tras la intervención quirúrgica a que fue sometido 9 de febrero de 2001, en el Servicio de Cirugía de Pediátrica del Hospital Infantil "Miguel Servet" de Zaragoza, para extirparle un "quiste retroauricular derecho", secuela que se le estimó definitiva en informe médico de 6 de noviembre de 2001.

Entendiendo dicha reclamación desestimada en forma presunta, en virtud de la ficción legal del silencio administrativo negativo, el 16 de octubre de 2003 deducen contra dicha resolución presunta el presente recurso contencioso-administrativo en el que reiteran dicha pretensión indemnizatoria o, subsidiariamente, la que se acredite en el procedimiento o en ejecución de sentencia, con sus intereses legales.

SEGUNDO

Frente a dicha reclamación, que dio lugar al oportuno expediente administrativo en el que, además de otros muchos informes y antecedentes, consta el de la Inspección médica, de fecha 16 de diciembre de 2002, favorable a la reclamación, así como de la Comisión Jurídica Asesora de la Diputación General de Aragón, de 2 de diciembre de 2003, favorable a responsabilidad por daño moral subsiguiente a la inexistencia de "informado consentido" adecuado, que llega a cuantificar en 2000 , la Administración demandada se opone a la misma basándose en la conclusión que en ambos informes se establece relativa a la inexistencia de una mala praxis médica en la intervención, la existencia de "informado consentido" en este caso, que desvirtuaría la conclusión de la Comisión Jurídica Asesora, de la que afirma se habría mantenido en un plano "puramente teórico" y con un "rigor formalista excesivo", además de no haber sido ello la causa de pedir de los reclamantes.

En el mismo sentido la Compañía Aseguradora Zurich España, apuntando, además, que la indicada secuela de paresia facial es frecuente en la cirugía facial.

TERCERO

Conforme a doctrina del Tribunal Supremo expresada, entre otras muchas, en sentencia del mismo de 5 de febrero de 1996 (RJ. 1996,987) y recogida por la más reciente de 10 de julio de 2001 (Aranzadi 6691) el principio de Responsabilidad Patrimonial proclamado en el artículo 106 de la Constitución , en cuanto establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes o derechos, salvo casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos", conlleva un derecho de los llamados de configuración legal. Es decir, que no se trata de un derecho que derive directamente de la Constitución, sino que exige la interposición de una Ley, y es exigible, no en los términos abstractos establecidos en la Constitución, sino en los términos concretos en que se configure en la Ley ordinaria que lo regule. Por ello el debate habrá de centrarse sobre los requisitos exigidos por dicha Ley, en concreto, la que se halle vigente en el momento de producirse los hechos de los que pretende hacerse derivar la responsabilidad patrimonial que se invoca, que, en este caso, es la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 30/1992, de 26 de noviembre , y su modificación por la Ley 4/1999, de 13 de enero .

El artículo 139.1 de dicha Ley establece: "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos". Añadiendo su apartado 2, "en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente, e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

Por su parte, el artículo 141.1, en su redacción dada por la expresada ley 4/99 , dispone: "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieren podido prever o evitar, según...

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