STSJ Navarra , 4 de Julio de 1997

PonenteJOAQUIN MARIA MIQUELEIZ BRONTE
ECLIES:TSJNA:1997:1384
Número de Recurso1243/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1997
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

Iltmos. Sres.:

Presidente,

D. Joaquín Mª Miqueleiz Bronte

Magistrados,

D. Juan Pedro Quintana Carretero

Dª Montserrat Heredia Blanco

En Pamplona, a cuatro de julio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso Nº 1243/94 promovido contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Navarra de fecha 19 de abril de

1.994, que desestima la reclamación nº 211/94 interpuesta contra el Acto de retención tributaria por I.R.P.F., siendo en ello partes: como recurrente D. Rogelio representado y dirigido por el Letrado Sr. de la Paz Fernandez, como demandada LA ADMINISTRACION, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución de fecha 19 de abril de 1.994, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Navarra se desestimó la reclamación formulada por D. Rogelio .

SEGUNDO

Contra dicha Resolución interpuso el interesado el presente recurso Contencioso administrativo y una vez tramitado y conclusos los autos se señaló para votación y fallo el día 1 de julio de

1.997.

TERCERO

Es Ponente el Iltmo. Sr. Presidente de la Sala D. Joaquín Mª Miqueleiz Bronte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la vista de las alegaciones hechas por las partes, expediente administrativo remitido y pruebas practicadas en estos autos se desprenden, a juicio de la Sala, los siguientes hechos probados:

El actor al tiempo de interponer la demanda era perceptor de una pensión por incapacidad permanente con cargo al régimen de clases pasivas del Estado.

Dicha pensión, en la legislación reguladora de clases pasivas del Estado se vincula siempre a la pensión de jubilación que hubiera correspondido al interesado en ese momento como si tuviera cumplida la edad de jubilación forzosa, no existiendo en consecuencia, graduación alguna de las incapacidades. Consecuentemente la Resolución por la que se le jubiló no determinó el grado de invalidez.

A partir del 1 de Enero de 1.994, se han practicado sobre la pensión del recurrente retenciones a cuenta por el I.R.P.F., en virtud de la nueva redacción dada al artículo 9-1 de la Ley 18/1.991, por el artículo 62 de la Ley 21/1.993 de presupuestos Generales del Estado para 1.994 .

El Grupo Parlamentario Popular interpuso recurso directo de inconstitucionalidad, el nº 1.054/94, frente al referido artículo 62 de la Ley 21/1.993, resuelto por Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 22-Julio 1.996 .

SEGUNDO

La doctrina sentada por el alto Tribunal establece de forma resumida lo siguiente:

El presente recurso de inconstitucionalidad se dirige contra la nueva redacción dada por el art. 62 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, a las letras b) y c) del apartado 1 del art. 9 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En su redacción original, las letras b) y c) del apartado 1 del art. 9 de la Ley 18/1991 declararon exentas "las prestaciones reconocidas al sujeto pasivo por la Seguridad Social o por las Entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente" (letra b) y "las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios públicos" (letra c).

Sin embargo, el art. 62 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, modificó este estado de cosas, de manera que "a partir del

día 1 de enero de 1994" sólo están exentas, en lo que aquí importa, de una lado, "las prestaciones reconocidas al sujeto pasivo por la Seguridad Social o por las Entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez" ( nueva letra b) del art. 9.1 de la Ley 18/1991 ), y, de otro, "las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas, cuando...

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