STSJ Murcia 222/1998, 8 de Abril de 1998

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:1998:799
Número de Recurso451/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución222/1998
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO nº 451/96

SENTENCIA nº 222/98

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Iltmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Don Mariano Espinosa de Rueda Jover

Don Tomás Baño León

Magistrados ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

E N T E N C IAnº. 222/98

En Murcia a ocho de abril de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso administrativo nº 451/96, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 16.677 ptas, y referido e: tasa fiscal sobre el juego y recargo autonómico, ejercicio 1994 cuarto trimestre, sobre máquinas recreativas del tipo B (impugnación de 1462 providencias de apremio)

Parte demandante: Automáticos Orenes SL representada por el Procurador Don Francisco Berenguer López y dirigida por el Letrado Don Carlos Lalanda Fernández.

Parte demandada: Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr Abogado del Estado.

Parte codemandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 26 de diciembre de 1995, por la que se desestima la reclamación económico administrativa 30/1.037/95-S presentada contra 731 providencias de apremio giradas con respecto a la Tasa Fiscal sobre el Juego, cuarto trimestre de 1994 y 731 providenciasde apremio correspondientes al Recargo Autonómico de la Tasa Fiscal sobre el Juego por el citado trimestre, por importe de 12.710 ptas (Tasa Fiscal sobre el Juego) y 1.271 ptas.(Recargo Autonómico), relativas a máquinas recreativas tipo B, que le exige la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia en la que se acuerde estimar el presente recurso en los siguientes términos:

  1. Declarando, previo planteamiento de la Cuestión Prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, la improcedencia de las tributación por Tasa fiscal sobre el Juego y Recargo Autonómico de Murcia, por ser incompatible con el art 33 de la Sexta Directiva en materia de IVA de la CEE

    .

  2. Subsidiariamente a lo anterior, declarando que la cuota tributaria correspondiente a dichos conceptos tributarías en el 4º trimestre, fue la consignada en las autoliquidaciones y no la que pretende la Administración tributaria.

  3. Como consecuencia de los pronunciamientos estimatorios solicitados, se acuerde la revocación de la resolución del TEARM de 26 diciembre 1995 y por tanto, la declaración de nulidad de la totalidad de las deudas tributarias consignadas en las autoliquidaciones presentadas, así como acordando la devolución de la totalidad de las cantidades ingresadas por dichos conceptos; finalmente la nulidad de las providencias de apremio giradas y, en consecuencia liberar el aval bancario que garantiza la suspensión de la ejecución, ordenando el pago de los gastos que el mantenimiento del mismo hubiera generado.

  4. Y Subsidiariamente a todo lo anterior declarando la improcedencia de la utilización por parte de la Administración de la vía de apremio, y en su consecuencia la nulidad de todas aquellas que acumuladamente se impugnan en el presente recurso, liberando igualmente el aval bancario presentado y acordando el pago de los gastos derivados de su mantenimiento.

    Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 26/2/96, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

La parte codemandada se ha opuesto pidiendo que con desestimación del recurso se declare no haber lugar a plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, ni cuestión de inconstitucionalidad, confirmando en todo la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

No ha habido recibimiento a prueba por no haber sido solicitado por ninguna de las partes

QUINTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y Fallo el día 27 marzo 1998.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los motivos de impugnación alegados por la actora son los siguientes:

1) Vulneración por las Leyes y Reglamentos soportes de las liquidaciones practicadas, de la legislación comunitaria considerada derecho interno del Estado Español.

Se denuncia concretamente:

  1. La incompatibilidad de la regulación acerca de la Tasa Fiscal sobre el Juego con la Sexta Directiva del Consejo 77/388/CEE de 17 de mayo, así como la primacía del Derecho Comunitaria sobre el Derecho Nacional.

  2. La inaplicabilidad de la legislación sobre la Tasa Fiscal que grava los Juegos de Suerte, Envite o Azar por infringir el art. 33 de la mencionada Sexta Directiva .

2) Las deudas tributarías a que se refieren las providencias de apremio vulneran el ordenamiento jurídico al interpretar el art 83.1 de la Ley 31/91 de Presupuestos Generales del Estado para 1992 (y los correlativos de las Leyes de Presupuestos para 1993 y 1994 ) contra lo dispuesto en el art 10 a) y 23 y 24 1 de la LGT, en el art 3.1 del CC, en el art 26 de la LRJAE y en art 9.3 CE, conformadores de los principios de legalidad, seguridad jurídica y jerarquía normativa.

3) Existencia de fundamentos de interpretación histórico- lógico- sistemática que avalan la exclusión del incremento de las cuotas fijas aplicables a máquinas recreativas de los tipos B y C en la intencionada Ley de Presupuestos de 31/91 .

4) El recargo autonómico sobre la Tasa Fiscal no es exigible como consecuencia de lo anterior.

5) improcedencia de la recaudación por vía de apremio sin que previamente se haya notificado al sujeto pasivo la presunta deuda.

SEGUNDO

A la vista de los motivos de impugnación, procede tratar el último en primer lugar, mediante el que se denuncia la improcedencia de la recaudación por vía de apremio por no haber sido notificada previamente al sujeto pasivo la presunta deuda. La Administración alega al respecto que tanto el sujeto pasivo como la Administración Gestora conocían inequívocamente la cuantía de las deudas tributarias dejadas de ingresar, razón por la que la Administración estaba facultada, sin necesidad de dictar acto liquidatorio previo, para iniciar el procedimiento de apremio, considerando que era aplicable el art. 97.2 del Reglamento General de Recaudación .

No puede compartirse la afirmación de que el actor conocía inequívocamente la cuantía de la deuda tributaría, siendo ella lo discutido por él y además lo que se plantea en este proceso, y por ello no es aplicable el nº2 del art 97 del RGR, que presupone la existencia de autoliquidación correcta- que no es el caso de autos- que se deja de ingresar en todo o en parte; la actora entendía que la autoliquidación que presentó era correcta y al discrepar con la que practicó la Administración, pero que conoce ya abierta la vía de apremio, acude a la vía jurisdiccional a discutirlo. La Administración debió practicar previamente las correspondientes liquidaciones complementarias, comunicando al sujeto pasivo el error en la cuantificación efectuada por éste en la autoliquidación, y ello en consonancia con lo dispuesto en el art 124 LGT y art 97.1 RGR ; y no debió acudir directamente a la vía de apremio sin notificar las nuevas liquidaciones, pues ello traía como consecuencia el nacimiento de recargos no dando oportunidad de pagarlas en voluntaria, y además impedía al sujeto pasivo la posibilidad de impugnarlas en cuanto al fondo en la vía de apremio. Por estas razones, procedería estimar el motivo y anular las providencias de apremio, con reposición al correspondiente trámite, teniendo en cuenta que la jurisprudencia más reciente viene diciendo que el incumplimiento de las prescripciones de la ley en materia de notificaciones a los sujetas pasivos de los tributos de toda índole, vicia esencialmente, como criterio general, el procedimiento, pues, aparte de otras consecuencias, se le priva, con esa ausencia de notificación, de su posibilidad genuina de defensa, incurriéndose en un vicio de forma que determina la indefensión de los interesados y afectados, a tenor de lo establecido en el art. 48.2 LPA y, en cierto aspecto, de un modo indirecto, en los arts. 24.1, 103 y 105 c) CE, por lo que lo procedente es declarar, con carácter prioritario y con precedencia a cualquier otro motivo impugnatorio, la anulación del procedimiento liquidatorio y, según viene indicando la jurisprudencia, la retroacción de las actuaciones al momento de...

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