STSJ Comunidad de Madrid 440/1998, 24 de Abril de 1998

PonenteJOSE TOME PAULE
ECLIES:TSJM:1998:5193
Número de Recurso289/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución440/1998
Fecha de Resolución24 de Abril de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

Proc. Sr. Guinea y Gauna

Proc. Sr. Garcia San Miguel

RECURSO NUMERO 289 de 1996

PONENTE SR. JOSÉ TOMÉ PAULE

SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA NUM. 440

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SECCION 4ª

Presidente Iltmo. Sr.

ENRIQUE CALDERON DE LA IGLESIA

Magistrados Ilmos. Sres.

Mª ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS.

  1. JOSÉ TOMÉ PAULE

En Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala del margen el recurso n° 289 de 1996 interpuesto por el Procurador Sr. Guinea Gauna en representación de Canal de Isabel II contra liquidaciones del Ayuntamiento de Guadarrama por el concepto de Utilización Privativa del dominio público municipal durante los años 1990, 1.991, 1.992 y 1993 por importe de 87.003.850 pesetas cada año, reducido a 71.140.485 pesetas anuales; habiendo sido parte el Ayuntamiento de Guadarrama, representado por el Procurador Sr. García San Miguel. La cuantía inicial del recurso fue 435.019.250 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 12 de febrero de 1996 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los tramites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

  2. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

  3. No solicitado el recibimiento a prueba, se dio traslada para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

  4. Con fecha 23 de abril de 1998 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSÉ TOMÉ PAULE.

VISTOS los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Uno de los motivos de impugnación esgrimidos por el recurrente en el escrito de demanda es la cosa juzgada ya que considera que la cuestión ahora debatida fue objeto de los procesos acumulados 725/91 y 216/92 y el 779/94 resueltos por sentencias firmes. Esgrimida pues esta excepción, calificada como perentoria por el 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se hace preciso analizar su viabilidad ya que, a pesar de su carácter legal, se trata de una excepción puramente procesal que exige su estudio previo ya que, de ser estimada, exime del análisis de las demás.

  1. La cosa juzgada, en su aspecto material, es uno de los efectos jurídicos procesales mas trascendentales de las sentencias judiciales firmes. Es, como afirma la doctrina y la jurisprudencia dominantes, la imposibilidad de que se emita por la vía de la incoación de un nuevo proceso una nueva sentencia cuyo fallo ( Sentencia Sala 1ª 10-4-1984 ) se oponga, altere o contradiga lo resuelto con anterioridad. B) Este efecto fundamental del proceso se basa hoy, como el recurrente afirma, no sólo en el principio de seguridad jurídica, principio que desecha las teorías de la presunción de algunas épocas históricas, como la que se recogía en el bárbaro brocardo res iudicata fecit de albo nigrum y que aun tuvo su repercusión en la redacción del articulo 1252 del Código Civil, sino que tiene su razón de ser en la necesidad sociológica que los conflictos generadores del proceso se solucionasen definitivamente de una sola vez; en principios de economía procesal que impiden que los procesos se plantean sucesivamente y por supuesto, en el principio de seguridad jurídica ya que a la sociedad le es indispensable que los conflictos intersubjetivos sean de una vez aclarados y resueltos. C) Pero para que la excepción de la cosa juzgada pueda producir el efecto negativo que le es característico, es preciso, como exige el citado articulo

1.252 del nuestro Código Civil que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la mas perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad en que lo fueron" acogiendo así la llamada doctrina de las tres identidades seguida por gran parte de la doctrina (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi), lo que exige, como precisa- J ron las sentencias de la Sala 1ª del TS. de 25-6-1982 y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR