STSJ La Rioja 187/2000, 25 de Mayo de 2000

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2000:489
Número de Recurso177/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución187/2000
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

Sent nº 187-2000

Rec. 177/2000

Ilmo. Sr. D.Ignacio Espinosa Casares.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Dª Carmen Ortiz Lallana.

En Logroño, a veinticinco de mayo de dos mil.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación n°- 177/2000, interpuesto por el I.N.S.S. y la T.G.S.S. contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° uno de La Rioja de fecha 22 de Febrero de 2000 y siendo recurrido D. Ángel Daniel, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Ángel Daniel se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de La Rioja, contra el I.N.S. S. y la T.G.S.S., en reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta y Total.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 22 de febrero de 2000 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y Fallo - son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- El actor D. Ángel Daniel, nacido el 25.21953, pertenece al Régimen General de la Seguridad Social con el Núm NUM000 - siendo su profesión la de representante de comercio en la empresa Cárnicas Fridesa.

SEGUNDO.- En fecha 31.10.1997 el actor inició un proceso de incapacidad temporal que concluyó el

20.1.1999 mediante informe de la inspección sanitaria con propuesta de incapacidad permanente.

TERCERO.- Iniciado expediente sobre invalidez permanente median- te Resolución de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja de fecha 16.4. 1999 se acordó denegar la declaración de incapacidad permanente por no suponer las lesiones que padece una disminución de su capacidad laboral, declarándose simultáneamente la extinción de la prorroga de los efectos económicos de la incapacidad temporal.

CUARTO.- El actor sufre las siguientes patologías: Hipertensión arterial con repercusión visceral: Cardiopatía hipertensiva. Retinopatía hipertensiva. Insuficiencia renal crónica. Dislipemia. Hiperuricemia. Anemia nefrógena. Obesidad.

QUINTO.- La Base Reguladora asciende a 104.925 ptas.

SEXTO.- En el acto del juicio oral el demandante manifestó que se encontraba trabajando.

SEPTIMO.- El actor ha agotado la vía administrativa de reclamación previa.

FALLO

Que desestimando la demanda principal y estimando la demanda subsidiaria formulada por D. Ángel Daniel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD (INSS y TGSS), debo declarar y declaro al actor en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a una pensión mensual y vitalicia del 55% de la base reguladora más mejoras y revalorizaciones, revocando la resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 16.4.1999 y con efectos económicos desde que el actor acredite el cese en su trabajo.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el I.N.S.S. y la T.G.S.S., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia n°- 110 del Juzgado de lo Social - número Uno de La Rioja, de fecha 22 de febrero de 2000, que, estimando la - pretensión subsidiariamente deducida en su demanda, declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a una pensión vitalicia del 55 por 100 de su base regulador a mensual, con efectos económicos desde que acredite su cese en el trabajo, se interpone por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de los organismos demandados, recurso de suplicación.

SEGUNDO

En el primero de sus motivos, y con adecuado amparo - procesal del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el Letrado recurrente pretende que el texto que integra el ordinal -- cuarto de los hechos declarados probados, sea sustituido por otro del siguiente tenor literal:

"El actor sufre los siguientes padecimientos: Hipertensión arterial con repercusión visceral severa que ha mejorado tras un año de control dietético y medicamentoso; insuficiencia renal crónica. El paciente debe - evitar esfuerzos físicos importantes y situaciones estresantes".

En apoyo de su pretensión, ofrece el informe médico de síntesis, obrante en los folios 29 al 32, ratificado por el informe emitido por la Medico evaluadora que obra en el folio 41.

Pues bien, como ha venido señalando esta Sala - sirvan de ejemplo sus sentencias de 28 de mayo,

26) de junio, 23 de octubre, 13 de noviembre y 30 de diciembre de 1.997, y 10 de febrero, 17 de marzo, 16 y 30 de - abril, 19 y 26 de mayo, 17 de septiembre y 1 de diciembre de 1.998; y 19 de enero, 20 de abril, 13 de mayo, 14 y 21 de octubre, 25 de noviembre y 30 de diciembre de 1.999 y 3 de febrero, 4 de abril y 4 de mayo del 2000 -, "para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por el Juez "a quo", aquélla ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alter nativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, que le otorgan el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y - los artículos 632 y 659 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por - parte interesada. Y, como ha señalado también entre otras muchas, en las sentencias de 18 y 19 de mayo y 18 de junio de 1.993; 4 de abril, 6 y 26 de mayo, 14 de octubre, 8 y 15 de noviembre y 30 de diciembre de 1.995; 29 y 30 de enero, 28 de marzo, 23 de mayo, 1 de julio, 5 y 17 de octubre, 5 y 31 de diciembre de 1.996 y 6 de febrero, 18 de marzo y 10 de abril de 1.997 y las anteriormente citadas, siguiendo la muy constante del Tribunal Supremo y el Tribunal Central de Trabajo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento di- recto del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentan do su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las...

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