STSJ Castilla y León 572/2009, 17 de Septiembre de 2009

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJCL:2009:5212
Número de Recurso521/2009
Número de Resolución572/2009
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00572/2009

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 521/2009

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 572/2009

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Ignacio de las Rivas Aramburu

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Septiembre de dos mil nueve.

En el recurso de Suplicación número 521/2009 interpuesto por DON Victor Manuel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 390/2009 seguidos a instancia del recurrente, contra HISPANAGAR S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 25 de Junio de 2009 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por D. Victor Manuel contra la empresa HISPANAGAR S.A., debo declarar y declaro que el acto extintivo de 25-2-09 es ajustado a derecho, absolviendo al demandado de todos los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-D. Victor Manuel, D.N.I. NUM000, ha prestado servicios para el demandado HISPANAGAR S.A. desde el 13-1-98 con la categoría profesional de Grupo 4 y con un salario de 71,266 euros diarios con inclusión del prorrateo. SEGUNDO.- En la empresa había 36 trabajadores con una determinada capacidad productiva para la producción de agar que es el objeto de la factoría. Esta capacidad productiva ha sido aumentada por diversos procesos técnicos introducidos. Se ha llegado a una situación de aumento de la producción desde 2005 que no ha ido acompañada de un proporcional aumento de las ventas. TERCERO.- La empresa ha entendido que con un menor número de trabajadores se puede producir lo que necesita el mercado y ha procedido al despido objetivo de cinco trabajadores. Uno de ellos el actor. CUARTO.- Es despedido mediante carta de 25-2-09 con igual fecha de efectos. La carta se halla incorporada a los folios 11 y 12. Se le ofrece a la firma un recibo denominado de finiquito (folio 181) en el que junto a la liquidación y salarios pendientes se incluye la indemnización por falta de preaviso por importe de 2.160 euros y la indemnización por despido objetivo por importe de 16.400 euros. El actor no firma el recibo y no coge ninguna cantidad ni cheque. A los tres días se le ingresa la totalidad de dicho recibo a excepción de la indemnización por despido que aun no ha percibido. QUINTO.- Entiende el actor que el acto extintivo es un despido nulo o improcedente y acciona al respecto. Presenta papeleta de conciliación el 18-3-09. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 1-4-09. Interpone demanda para ante este Juzgado el 13-4-09 .

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria Hispanagar S.A.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos se dicto sentencia con fecha 25 de junio de 2009, Autos 390/09, que desestimo la demanda sobre despido objetivo formulada por D. Victor Manuel contra la mercantil Hispanagar SA habiendo sido parte el FOGASA. Frente a la citada sentencia se formula el presente recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador demandante solicitando tanto la revisión de hechos como de derecho aplicable.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra b) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita por la parte recurrente una nueva redacción del Hecho Probado Cuarto proponiendo la siguiente :" Es despedido mediante carta de fecha 25- 02-09 con igual fecha de efectos. La carta se halla incorporada a los folios 11 y 12 .Se ofrece a la firma un recibo denominado finiquito ( folio 181) conteniendo una renuncia expresa a pedir o reclamar a la empresa, en el que junto con la liquidación y salarios pendientes se incluye la indemnización por falta de preaviso por importe de 2.160 euros y la indemnización por despido objetivo por importe de 16.400 euros . El actor no firma el recibo y no recoge ninguna cantidad ni cheque . A los tres dias se le ingresa la totalidad de dicho recibo excepción de la indemnización por despido que aún no ha percibido"

Debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores

Señalado lo anterior y centrándonos en el supuesto enjuiciado entendemos que la revisión propuesta debe de ser desestimada y ello por innecesaria para la resolución del recurso pues en el propio hecho probado de la sentencia recurrida se remite al recibo de finiquito doc 181 por lo que nada nuevo se esta añadiendo, distinto es la...

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