STSJ Comunidad de Madrid 753/2009, 23 de Octubre de 2009

PonenteMARIA CONCEPCION MORALES VALLEZ
ECLIES:TSJM:2009:11915
Número de Recurso3916/2009
Número de Resolución753/2009
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0003916/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00753/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3916/09

Sentencia número: 753/09

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presdiente

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN

Ilma. Sra. Dña. CONCEPCION MORALES VALLEZ

En la Villa de Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil nueve.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3916/09, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. JOSE DELGADO RUIZ, en nombre y representación de D. Ruperto Y SOGECABLE, S.A y por el Letrado D. LUIS COLL DE LA VEGA en nombre y representación de SOGECABLE, S.A contra la sentencia de fecha 16 DE ENERO DE 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de MADRID, en sus autos número 1468/08, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente al recurrente, SOCIEDAD DE TELEVISION CANAL PLUS, S.A Y CANAL SATELITE DIGITAL, S.L, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCION MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

  1. - D. Ruperto suscribió el 6-2-95 con Canal Plus, hoy Sogecable, contrato que las partes calificaron de arrendamiento de servicios cuyo objeto era la locución y doblaje de marionetas, los conocidos "Guiñoles", sea cual sea el espacio en que intervinieran.

    Dicho contrato fue objeto de sucesivas renovaciones, siendo el último de ellos suscrito el 27-8-07 en su cláusula 2ª se fijaba una duración aproximada hasta el 15-7-08 .

  2. - Percibía el demandante una retribución mensual por imitación y doblaje de los Guiñoles de 8.300 euros.

  3. - En julio de 2008 Sogecable decidió retirar los Guiñoles de sus canales televisivos.

  4. - El 4-7-08 Sogecable remite por burofax carta al demandante en la que le comunica la finalización del contrato que vinculaba a las partes.

    No consta que el actor recibiera dicha comunicación.

  5. - El 21-10-08 suscribe el Sr. Ruperto con Canal Stélite Digital contrato de artista para actuar en el programa "Especial vampiros".

    En dicho contrato interpretó con la cantidad pactada de 200 euros.

  6. - Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo la demanda formulada por D. Ruperto Y ABSUELVO A SOCIEDAD DE TELEVISION CANAL PLUS, S.A a SOGECABLE, S.A. y a CANAL SATELITE DIGITAL, S.L de las pretensiones deducidas en su contra.

Se acuerda remitir testimonio de esta sentencia a la Inspección de Trabajo por las razones expresadas en el Fundamento Jurídico 2º".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y la demandada SOGECABLE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por ambas partes.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 21 de julio de 2009 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 7 de octubre de 2009, señalándose el día 21 de octubre de 2009 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión de la parte actora, D. Ruperto, articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido improcedente, y se acuerda la remisión a la Inspección de Trabajo de testimonio de la Sentencia dictada, se formalizan dos Recursos de Suplicación.

SEGUNDO

En el Recurso de Suplicación que se formaliza por la representación procesal de la mercantil SOGECABLE, S.A., se articula un único motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril, por infracción del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 1544 del Código Civil, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "El demandante era un mero colaborador autónomo muy cualificado, que prestaba sus servicios en el programa LOS MUÑECOS DEL GUIÑOL dentro de la relación de arrendamiento de servicios que mantuvo con SOGECABLE, S.A., siempre como profesional autónomo, hasta que el mencionado programa puso fin a sus emisiones en el mes de julio, y por tanto se dio por finalizado el contrato de arrendamiento de servicios entre las partes, cuyo objeto era la creación, elaboración e imitación de las voces de los muñecos de guiñol del referido programa.", y se añade que "por tanto no habría que remitir testimonio de la Sentencia a la Inspección de Trabajo."

Interesa a la Sala significar, que delimitado, en los términos trascritos, el objeto del presente recurso, y habida cuenta que constituiría el núcleo central de la controversia la cuestión competencial, es reiterada doctrina, por todas, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17/05/1990 y 11/07/1990, que, como cuestión de orden público procesal, la Sala en Suplicación no está sujeta a los concretos motivos invocados en el recurso, ni tampoco para su examen ha de estar al relato de hechos probados en la forma recogida en la sentencia de instancia, al poder valorar de nuevo y en su integridad cuantos medios de prueba se hayan propuesto y practicado, al ser cuestión que además escapa al poder de disposición de las partes.

Y es precisamente el examen de la totalidad de la prueba practicada, lo que llevaría a la Sala a compartir la conclusión adoptada en la sentencia recurrida, puesto que, se ha de partir de la existencia de relación laboral cuando se realiza una prestación de servicios en forma personal, voluntaria, remunerada, por cuenta de otro y dentro de su ámbito organizativo y de dirección (artículo 1.1 Estatuto de los Trabajadores ), que se presume existente siempre que se demuestre que se prestan servicios a otro a cambio de una remuneración por cuenta de éste y bajo su dependencia (artículo 8.1 Estatuto de los Trabajadores ).

El artículo 1.2 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la Relación Laboral Especial de los Artistas en Espectáculos Públicos, establece y se transcribe su literalidad, que "Se entiende por relación especial de trabajo de los artistas en espectáculos la establecida entre un organizador de espectáculos públicos o empresario y quienes se dediquen voluntariamente a la prestación de una actividad artística por cuenta, y dentro del ámbito de organización y dirección de aquéllos, a cambio de una retribución."

Y el artículo 1.3 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la Relación Laboral Especial de los Artistas en Espectáculos Públicos, establece y se transcribe igualmente su literalidad, que "Quedan incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto todas las relaciones establecidas para la ejecución de actividades artísticas, en los términos descritos en el apartado anterior, desarrolladas directamente ante el público o destinadas a la grabación de cualquier tipo para su difusión entre el mismo, en medios como el teatro, cine, radiodifusión, televisión, plazas de toros, instalaciones deportivas, circo, salas de fiestas, discotecas y, en general, cualquier local destinado habitual o accidentalmente a espectáculos públicos o a actuaciones de tipo artístico o de exhibición."

Pues bien la relación articulada a través de los que fueron denominados contratos de arrendamiento de servicios desde el 06/02/1995 hasta el 15/07/2008 (Hecho Probado Primero y contratos obrantes a los folios 20 a 55 de las actuaciones), tiene por objeto y se transcribe su literalidad, "la prestación temporal de los servicios profesionales de creación, elaboración e imitación de las voces de los muñecos del guiñol, sea cual sea el programa o espacio en que intervengan,", y específicamente se señala en su Clausula Séptima que el colaborador "deberá asistir a las convocatorias que estime oportunas SOGECABLE y seguir las directrices e instrucciones que se le indique por...

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