STSJ Comunidad Valenciana 3820/2005, 1 de Diciembre de 2005

PonenteTERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
ECLIES:TSJCV:2005:7505
Número de Recurso3208/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3820/2005
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

FRANCISCO JOSE PEREZ NAVARROTERESA PILAR BLANCO PERTEGAZMARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ

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Recurso de suplicación nº 3208/05

Recurso contra Sentencia núm. 3208/05

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a uno de Diciembre de dos mil cinco

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3820/05

En el Recurso de Suplicación núm. 3208/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. SIETE de Valencia, en los autos núm. 1121/04 , seguidos sobre despido, a instancia de D. Miguel Ángel y D. Ignacio, asistidos del Letrado D. Pedro J. García López, contra la empresa Papelería Raynor S.L., y el Fondo de Garantía Salarial, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 15 de marzo de 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Miguel Ángel y D. Ignacio contra la empresa Papelería Raynor S.L., debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones formuladas contra la misma.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Ignacio prestó servicios por cuenta de la empresa demandada Papelería Raynor S.L., dedicada a la actividad de comercio al por menor de artículos de papel, con antigüedad de 10.4.89, categoría profesional de viajante y percibiendo un salario mensual de 1151,11 ¤ con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. El demandante D. Miguel Ángel prestó servicios por cuenta de la misma empresa con antigüedad de 10.2.88, categoría profesional de Jefe de Almacén y percibiendo un salario mensual de 1181 ¤ con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Consta la efectiva prestación de servicios hasta el mes de Julio de 2004 inclusive. TERCERO.- La empresa tiene el centro de trabajo cerrado. QUINTO.- En fecha 23.11.04 tuvo lugar acto de conciliación ante el SMAC con resultado de intentado sin efecto, habiendo sido presentada la papeleta de conciliación el día 11.11.04. SEXTO.- No consta que los actores hayan ejercitado cargos sindicales o de representación de los trabajadores en el seno de la empresa.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En tres motivos se estructura el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm 7 de los de Valencia que desestima la demanda por despido interpuesta por los recurrentes contra la empresa Papelería Raymor, S.L.

Cada uno de los motivos tiene amparo respectivamente en los sucesivos apartados del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en adelante, LPL.

En el primer motivo se aduce gran profusión de artículos infringidos. Así se denuncia la vulneración de los artículos 53.1 y 61 de la LPL , y los artículos 150.1 y 166.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no haberse dado traslado a los demandantes de la diligencia negativa de citación a la empresa demandada, ahora bien del artículo 54 del mismo texto legal , se evidencia que son las providencias, autos, sentencias y diligencias de ordenación del Secretario las que se han de notificar a todos los que sean parte en el juicio, no estando incluida la diligencia de citación negativa de una de las partes, entre los actos procesales de obligada notificación, además de que los interesados y, por lo tanto, las partes pueden obtener cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, conforme se desprende del artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder judicial , por lo que de haber querido obtener los demandantes información sobre la indicada diligencia podían haberla solicitado, lo que no consta que hicieran.

En relación con lo anterior se denuncia también la infracción de los artículos 91.2 y 94.2 de la LPL , ya que, según los demandantes, con todo el material probatorio aportado, así como el solicitado y no aportado se tendría que haber emitido un fallo estimatorio de la demanda. También se alega la vulneración del artículo 105 de la LPL en relación con el artículo 55 del E.T . por cuanto que al haber incumplido el empresario lo establecido en el último de los preceptos y no habiendo comparecido al juicio se ha generado indefensión a los trabajadores, sin que por el órgano judicial se haya cumplido con el mandato efectuado en el artículo 217.6 de la L.E.C ., vulnerándose asimismo el artículo 24.2 de la Constitución española por la referida indefensión y todo ello en atención a lo previsto en el artículo 240 en relación con el 238.3 de la LOPJ.

En realidad la argumentación de los demandantes viene a denunciar que la sentencia de instancia...

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