STSJ Comunidad Valenciana 3754/2009, 16 de Diciembre de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
ECLIES:TSJCV:2009:9177
Número de Recurso2975/2009/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3754/2009
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

3754/2009

Rec. C/ Sent. Núm. 2975/2009

Recurso contra Sentencia núm. 2975/2009

Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo.Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a dieciséis de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 3754/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 2975/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha 28-07-09, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, en los autos núm. 501/09, seguidos sobre despido, a instancia de D. Maximino, D.ª Eva, D. Vicente, D.ª Otilia, D. Miguel Ángel y D. Casimiro, asistids por el letrado D. Luis Gomar Juan contra la empresa Clece F. S., S. A, representada y asistida por el letrado D. Ernesto Matesanz Paje, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 28-07-09, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando como desestimo las demandas de despido de D. Vicente y D. Miguel Ángel contra la empresa Clece F. S., S. A. debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos deducidos en su contra por dichos actores por su cese del día 22 de febrero de 2009 y estimando como estimo la demanda de despido de D. Maximino, D.ª Eva, D.ª Otilia y D. Casimiro contra la empresa Clece F. S., S. A. debo declarar y declaro la improcedencia del despido de dichos actores de fecha 22 de febrero de 2009, condenando a la empresa demandada Clece, F. S., S. A. a la inmediata readmisión de dichos actores a su puesto de trabajo, pudiendo sustituir la empresa demandada dicha readmisión por el abono de una indemnización en la cuantía que a continuación se indicará, optando de forma expresa en el plazo de cinco días ante la Secretaria de este Juzgado y enténdiendose si no lo hiciera que readmite a los actores, con abono, en todo caso, de los salarios de tramitación desde la fecha del despido a la fecha de notificación de la presente resolución deducido el día 24 de febrero de 2009 respecto de D. Maximino y D.ª Eva, así como los periodos en que hayan prestado servicios en otras empresas, con arreglo al salario diario que a continuación se especifica.

D. Maximino, 6.382,5 € indemnización (138,75 días) y 46,00 €/día.

D.ª Eva, 4.432,50 € indemnización (112,50 días) y 39,40 €/día.

D.ª Otilia, 5.466,75 € indemnización (138,75 días) y 39,40 €/día.

D. Casimiro, 5.466,75 € indemnización (138,75 días) y 39,40 €/día".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. Los actores D. Maximino con N. I. E. nº NUM000, D.ª Eva con N. I. E. nº NUM001. Vicente con D. N. I. nº NUM002, D.ª Otilia con D. N. I. nº NUM003, D. Miguel Ángel con D. N. I. nº NUM004 y D. Casimiro con D. N. I. nº NUM005, trabajan para la empresa demandada Clece FS, S. A., con la antigüedad, categoría profesional y salario mensual con prorrata de pagas extras que a continuación se relacionan:

D. Maximino, desde 03-02-06, peón especialista y.1380,03 euros.

D.ª Eva, desde 28-08-06, mozo y 1.182,24 euros.

D. Vicente, desde 24-05-06, mozo y 1.182,24 euros.

D.ª Otilia, desde 03-02-06, mozo y 1.182,24 euros.

D. Miguel Ángel, desde 24-04-06, mozo y 1.182,24 euros.

D. Casimiro, desde 03-02-06, peón especialista y 1.182,24 euros. (Folios 69 a 73, 82 a 87, 92 a 96, 102 a 106, 115 a 120 y 130 a 134). SEGUNDO. La empresa demandada se dedica a la actividad de aparcamientos y garajes, siéndole de aplicación el convenio colectivo sectorial de la Provincia de Valencia de Garajes, Aparcamientos, Servicios de Lavado y Engrase y Autoestaciones de la Provincia, el cual sólo regula en los artículos 26 a 27 bís los contratos eventuales por circunstancias de la producción, el de sustitución por anticipación de la edad de jubilación y el de relevo/jubilación parcial. El Convenio Colectivo Nacional para el sector de Aparcamientos y Garajes regula en su artículo 10 el principio de complementariedad, según el cual:" De conformidad con el artículo 83-2 del Estatuto de los Trabajadores, las organizaciones firmantes reconocen el principio de complementariedad de este Convenio General respecto de los de ámbito inferior. Este mismo convenio en su artículo 30-2 -c) al regular el contrato de obra o servicio determinado establece que:".. a efectos de lo previsto en el art. 15-1-a) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, amén de los contenidos u objetos de este tipo contractual, de carácter general, se identifican como tareas o servicios son sustantividad propia y suficiente, dentro de la actividad de las empresas de este sector que pueden ser cubiertas con esta modalidad contractual, los siguientes:...c-2) A través de esta modalidad contractual, y aunque sea en un solo contrato de esta tipología, podrá emplearse a un trabajador para que realice uno o varios servicios detallados, en uno o varios establecimientos siempre que estén ubicados en la misma ciudad y su duración no exceda de tres años". (Folios 66, 139 a 142, 143 a 155 y 156 a 159). TERCERO. La relación laboral de los actores con la empresa demandada se inició en virtud de un contrato de trabajo temporal a tiempo completo, de obra o servicio determinado, en todos los cuales figura como causa de la contratación:" La realización de la obra o servicio de preparación y manipulación de vehículos del cliente CAT España en la plataforma Alicante durante la vigencia del contrato que con dicho objeto vincula a CAT España con Clece, S. A.". Todos ellos hacen referencia a la plataforma de Alicante, menos los contratos de D.ª Eva y D. Vicente, los cuales se refieren a la Campa de Gandía. D.ª Eva tuvo además un contrato anterior de interinidad por sustitución de D.ª Otilia, de baja por incapacidad temporal, de fecha 28 de agosto de 2006, que es la antigüedad que le reconoce en nómina la empresa demandada. (Folios 66, 67, 79, 80, 90, 91, 99,100, 113, 114, 127, 128). CUARTO. En fecha 22 de enero de 2009 la empresa demandada entregó a los actores una carta de extinción de la relación laboral con efectos del día 22 de febrero de 2009, del siguiente tenor literal:" Como Vd. bien conoce, el proyecto CAT LV atraviesa actualmente una delicada situación económica y productiva, derivada de la importante y continuada merma sufrida durante los últimos doce meses en el volumen de trabajo demandado por nuestro cliente CAT para la actividad de Logística de vehículos, para la que usted presta servicios en las instalaciones de la compañia en Gandía, en concreto en la disminución de volumen en servicios de preparación. Es por ello que nuestro cliente CAT, con fecha 20 de enero de 2009, nos notifica el fin del servicio de preparación de vehículos en sus instalaciones de Gandía, con fecha de efecto 22 de febrero de 2009. Por las razones expuestas, la empresa, se encuentra en la necesidad de amortizar todos los puestos de la actividad de preparación de vehículos en el centro de Gandía, por lo que se ve obligada a proceder a finalizar su contrato con esta empresa con fecha de efectos al 22 de febrero de 2009." (Folios 74, 89, 108, 124, 135, 167, 185, 204, 222, 240 y 258). QUINTO. La empresa demandada firmó el día 23 de noviembre de 2000 un contrato de arrendamiento de servicios con la empresa CAT España Fletamentos y Transportes, S. A., para la prestación de servicios en distintos centros de trabajo de toda España, consistiendo básicamente los servicios a prestar en la Campa de Gandía en la limpieza, preparación y lavado de vehículos Renault, así como de otras marcas y apoyo administrativo. En dicho contrato se estipula en su cláusula séptima, que la prórroga tácita por periodos de dos años de no existir denuncia expresa con seis meses de antelacióna la finalización del contrato o en su caso a la finalización de las prórrogas sucesivas. Se especifcan una seríe de centros de trabajo y se establece la posibilidad de una ampliación de centros posterior. (Folios 274 a 281). SEXTO. Por carta de fecha 01 de mayo de 2008 se notificó a los actores que con efectos del día 01 de junio de 2008 la empresa Clece F. S., S. A. se subrrogaba en los derechos y obligaciones que ellos mantenían con la empresa Clece, S.A. (Folios 75, 77, 81, 88, 97, 101, 107, 109, 110, 121, 122, 123, 126, 136 y 137). SÉPTIMO. En fecha 20 de enero de 2008 la empresa CAT España, S. A. notificó a la empresa Clece, F. S., S. A. la finalización de la prestación de servicios en la Campa de Gandía con efectos del día 22 de febrero de 2009. En dicha Campa de Gandía no existe actividad desde dicha fecha. (Folio 164, confesión y testifical). OCTAVO. La empresa demandada entregó a los actores con efectos del día 22 de febrero de 2009 la liquidación de sus haberes y les abonó la indemnización por fin de contrato. En el momento del cese todos los actores prestaban servicios en la Campa de Gandía. (Folios 168, 186, 205, 223, 241 y 259, confesión y testifical). NOVENO. El día 24 de febrero de 2009, los actores D. Maximino, D. Miguel Ángel y D.ª Eva, prestaron servicios de un día para la empresa CAT España, S.A. en la Campa de Gandía, para tareas de culminación del cierre de dicho centro de trabajo, contratados por la empresa Synergie T. T., E. T. T., S. A., sin...

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