STSJ Comunidad Valenciana 3078/2009, 26 de Octubre de 2009

PonenteMARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ
ECLIES:TSJCV:2009:9090
Número de Recurso2271/2009/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3078/2009
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

3078/2009

R. C.Sent nº 2271/09

Recurso contra Sentencia núm. 2.271/09

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma.Sra.Dña. María Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a veintiseis de octubre de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 3.078 de 2.009

En el Recurso de Suplicación núm. 2271/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2.009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, en los autos núm. 260/09, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dña. Marcelina, contra la Consellería de Bienestar Social, y en los que es recurrente ambas partes, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma.Sra.Dña. María Luisa Mediavilla Cruz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 5 de mayo de 2.009 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la pretensión subsidiaria, con desestimación de la principal, de la demanda interpuesta por Dª Marcelina contra la GENERALITAT VALENCIANA (CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL), declaro improcedente el despido de que la actora fue objeto con efectos de 31-12-08 y condeno a la demandada a que, a su opción que deberá manifestar en cinco dias con la advertencia de que si nada manifiesta se entenderá procede la readmisión, la readmita como indefinida no fija o la indemnice con la cantidad de 1.555'12 euros y, en ambos casos, a que le abone los salarios dejados de percibir desde el despido a razón de 82'94 euros diarios. ".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª Marcelina, venía prestando servicios por cuenta de la demandada, GENERALITAT VALENCIANA, desde el 22- 7-08, con categoría de Psicóloga, ocupando puesto de Grupo A, nivel 20, complemento específico E024, en el Centro de Valoración y Orientación de Discapacitados, dependiente de la Dirección Territorial de Bienestar Social de Valencia, con una retribución mensual de 2.488'17 euros brutos con inclusión de parte proporcional de extraordinarias, en virtud de un contrato, que se decia celebrado al amparo del RD 2720/98 para "atender acumulación de tareas" y en cuya claúsula sexta se establecia una duración desde 22-7-08 hasta 31-12-08.SEGUNDO.- Fue cesada con efectos de 31-12-08 mediante comunicación escrita de la demandada, de fecha 9-12-08 y que le fue entregada el 12-12-08, en la que así se le indicaba y como causa se alegaba extinción de su relación por finalización del contrato, de conformidad con la clausula sexta del mismo.TERCERO.- La trabajadora no ostentaba al ser cesada ni había ostentado en el año anterior la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical.CUARTO.- En fecha 19-1-09 presentó reclamación previa impugnando su cese como despido y el 20-2-09 la demanda, habiendo recaido Resolución desestimatoria expresa de la demandada de 29-1-09, notificada a la actora el 24-3-09.QUINTO.- El 12-12-08 habia presentado la demandante escrito interesando a la demandada reducción de jornada de una hora diaria para el cuidado de su madre que decía tenía reconocida una minusvalía superior al 65% y el 22-12-08 aportó para completar su solicitud libro de familia y certificado de minusvalía de su madre presentandolo en el Reistro General de la Dirección Territorial de Bienestar Social, siendo remitido y teniendo entrada en el Servicio de Gestión Administrativa, Sección de Personal el 2-1-09.SEXTO.- No había aumento de tareas para psicólogo en el Centro cuando se contrató a la actora. SEPTIMO.- Sobre mediados de enero 09 la demandada contrató a otra psicóloga para el Centro.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada siendo igualmente impugnado por ambas partes. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La sentencia de instancia estima la pretensión subsidiaria y declara la improcedencia del despido de la actora con efectos de 31.12.08 y condena a la opción alternativa legalmente establecida a tal calificación.

Se interpone recurso de suplicación tanto por la representación letrada de la parte actora como por la Generalidad Valenciana, siendo éste último, impugnado de contrario.

Por razones sistemáticas, se procederá en primer lugar, al estudio del recurso de la Administración autonómica, por cuanto que se cuestiona en él la inexistencia del despido y por tanto que el cese de la actora fue ajustado a derecho.

  1. El recurso de la Generalidad Valenciana contiene un solo motivo, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), en el que se denuncia infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores (ET) en relación con el R.D. 2720/1998, así como doctrina jurisprudencial que cita, a tal fin. Argumenta, en síntesis, que en el contrato de trabajo de la actora se especificaron las circunstancias especiales que justificaban la eventualidad y sometiendo dichos contratos a una fecha cierta de finalización, en la que se produjo el cese ajustado a derecho, añadiendo que el fraude de ley no se presume y debe ser probado.

    El art. 15.1.b) ET, dice: "Art. 15. Duración del contrato. 1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.- Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:... b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa" [las especificaciones que siguen, sobre duración máxima o sobre modalizaciones colectivamente pactadas no afectan a la discusión]. En precepto prosigue: "c) Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de la sustitución". Todavía en el precepto estatutario, se añade: "3. Se presumen por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley".

    En el RD 2720/98, de 18 diciembre, dictado de conformidad con el art. 15 del ET, y en desarrollo del mismo, su art. 3 está destinado al "contrato eventual por circunstancias de la producción". Y señala: "1. El contrato eventual es el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del merado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa [...]. 2. El contrato eventual por circunstancias de la producción tendrá el siguiente régimen jurídico: a) el contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifiquen y determinar la duración del mismo [...]". Más adelante se reitera lo dicho por la norma estatutaria: "3. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos de duración determinada celebrados en fraude de ley".

    De los preceptos invocados se desprende que el objeto del contrato eventual por circunstancias de la producción es hacer frente a un incremento cualitativo o cuantitativo, incluso de la actividad normal de la empresa, para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos. Pero debe tratarse de un incremento coyuntural, de ahí que se fije un límite a su duración, que a la sazón, constituye el rasgo que lo diferencia...

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