STSJ Comunidad Valenciana 1673/2009, 22 de Diciembre de 2009

PonenteESTRELLA BLANES RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2009:8947
Número de Recurso1295/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1673/2009
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

1673/2009

Recurso número: 1295/06

Plan de refuerzo

S E N T E N C I A N º 1673/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Iltmos. Sres.:

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistradas

Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

Dª Estrella Blanes Rodríguez

En Valencia, a 22 de diciembre del 2009

Visto por la Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1295/06 promovido por el/la Procurador/a Onofre Marmameu Laguia en nombre y representación de CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE ECONOMISTAS DE ESPAÑA, contra la resolución de la Dirección General de Justicia de 7.2.06 por la que se publican los Estatutos del Colegio Oficial de titulares mercantiles de Castellón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, y verificado el trámite conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día 17 de diciembre teniendo así lugar

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Estrella Blanes Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso la resolución de fecha Dirección General de Justicia de 26.5.06 ( DOGV 28.8.06), por la que se publican los Estatutos del Colegio Oficial de titulares mercantiles de Castellón, estimando el recurso interpuesto por el Colegio de Economistas de Castellón y por el Consejo General de Colegios Economistas, acordando inscribir la modificación de los Estatutos del Ilustre Colegio Oficial de Titulares de Castellón en el sentido de modificar la redacción de los artículos 3.2.7b) 13.1.14, 14.3,17.2, 17.5 y 84.1 de tales Estatutos y dar una nueva redacción a los citados artículos en los términos expresados en la resolución.

La recurrente considera que a pesar de la estimación del recurso, el art. 3 de los Estatutos regula los miembros colegiados y Clases en el apartado 2 estableciendo " son títulos necesarios para pertenecer al Colegio los siguientes: Intendente Mercantil o Actuario de Seguros, diplomados en Ciencias empresariales", alegando que estos títulos no son habilitantes para colegiarse en los Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles, en concreto el de Castellón, por que deben colegiarse en el Colegio de Economistas.

Considera igualmente ilegal el art. 1.7 de los Estatutos, al señalar en el apartado b) estar en posesión de los títulos siguientes Intendente Mercantil o Actuario de Seguros y diplomados en ciencias empresariales invocando el Estatuto profesional de Economistas y peritos Mercantiles Titulo 1, aprobado por Decreto 871/77 y el Decreto 2392 /1960 art. 6 párrafo 2 que aprobó los Estatutos del Colegio de Economistas, Orden de 11.9.72, la Jurisprudencia del TS relativa al principio de reserva de ley para la creación de Colegios Profesionales y de reserva reglamentaria y el principio de proporcionalidad y de especialidad y de la misma manera que no existe base legal, para incluir los Diplomados en Ciencias empresariales en los Colegios Oficiales de Titulares mercantiles, exponiendo la titulación de los diplomados y sus facultades y que el RD 3182/1981, que contemplaba al equiparación entre Diplomado y Profesor Mercantil fue anulado por Sentencia del T.S. de 20.6.86, por lo que los Diplomados no pueden ejercer las funciones de los profesores mercantiles y en consecuencia no pueden colegiarse, en los Colegios Oficiales de titulares mercantiles.

La recurrente pretende la disconformidad a derecho de los citados artículos.

El letrado de la Generalitat, se opone alegando la conformidad a derecho de los artículos impugnados, en relación con el RD 871/77, que aprobó el Estatuto Profesional de Economistas, Profesores y peritos Mercantiles, distinguiendo claramente entre licenciados y diplomados, asi como el art. 23 de la Ley 17.5.53, sobre Coordinación de Enseñanza Económicas y Comerciales, que determinan el emplazamiento y el rango profesional de los Estudios Actuariales y por ello considera que no es contrario a Derecho, la inclusión de intendentes mercantiles y actuarios de seguros, en el Colegio indicado, y sin perjuicio de que los primeros se equiparen a los licenciados en Ciencias Económicas, ello no excluye que los mismos tengan opción por la titulación que ostentan a integrarse en el citado Colegio.

SEGUNDO

Según refiere en la sentencia 4184/2004Órgano : Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sección: 3 Nº de Recurso: 3274/200

Fecha de Resolución: 16/06/2004Procedimiento: CONTENCIOSO

Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2000(RC 8389/1998 ) constituye el parámetro normativo y jurisprudencial los siguientes fundamentosLa Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, establece como directrices normativas que configuran el marco jurídico, en lo que afecta al presente recurso contencioso- administrativo el principio de reserva de Ley para la creación de Colegios Profesionales (artículo 4.1 LCP), el principio de reserva reglamentaria, en lo que concierne a la fusión, absorción, segregación, cambio de denominación y disolución de los Colegios Profesionales de la misma profesión (artículo 4.2 LCP ), el principio de unidad, que garantiza que dentro del ámbito territorial que tenga reservado a cada Colegio no pueda constituirse otro de la misma profesión (artículo 4.3 LCP ), el principio de proporcionalidad y el principio de especialidad, que aseguran que la denominación de un Colegio no pueda ser coincidente o similar a la de otros Colegios anteriormente constituidos o que no responda a la titulación poseída por sus componentes, o sea susceptible de inducir a error en cuanto a quienes sean los profesionales integrados en el Colegio.

Estos principios constitucionales rectores del régimen jurídico de los Colegios Profesionales, que se amparan en una norma preconstitucional, deben ser interpretados por los Tribunales Contencioso-Administrativos de conformidad con los artículos 1, 36 y 149 de la Constitución, que enuncian el principio democrático, el principio "pro libertate", el principio de publicitación y el principio de distribución competencial, según el principio de interpretación de todo el ordenamiento jurídico conforme a la Ley fundamental, para salvaguardar, de modo prevalente, los intereses públicos vinculados a su caracterización como Corporaciones de Derecho Público que pretenden amparar la defensa de los derechos generales de la colectividad, los derechos de particulares y la ética deontológica, de modo que la voluntad corporativa se somete de forma plena al principio de legalidad.

Según refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia 89/1989, de 11 de mayo, «los Colegios Profesionales, constituyen una típica especie de Corporación, reconocida por el Estado, dirigida no sólo a la consecuencia de fines estrictamente privados, lo que podría conseguirse con la simple asociación, sino esencialmente a garantizar que el ejercicio de la profesión -que constituye un servicio al común- se ajuste a las normas o reglas que aseguren tanto la eficacia como la eventual responsabilidad en tal ejercicio, que, en principio, por otra parte, ya ha garantizado el Estado con la expedición del título habilitante. Todo ello supone un conjunto normativo estatutario, elaborado por los miembros del Colegio y sancionado por el poder público, que permitirá, a la vez, la posibilidad de recursos y la legitimación para interponerlos, tanto por los colegiados como por personas ajenas al Colegio, pero no ajenas al ejercicio de la profesión, sean clientes, sean interesados extracontractuales, en su caso, es decir, según la profesión de que se trate.

Así es como la legislación vigente configura a los Colegios Profesionales. Estos son, según el art. 1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, «Corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines». A lo que añade el art. 4. ºque «la creación de Colegios Profesionales se hará mediante Ley, a petición de los profesionales interesados...». Estos preceptos han sido ratificados por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre.

La doctrina de este Tribunal es ya reiterada en lo que se refiere a la calificación jurídica de los Colegios Profesionales a partir de la STC 23/1984 (RTC 19843 ), en la cual, partiendo del pluralismo, de la libertad asociativa y de la existencia de entes sociales (partidos, sindicatos, asociaciones empresariales ), se alude a la de otros entes de base asociativa representativos de intereses profesionales y económicos (artículos 36 y 52 C.E.), que pueden llegar a ser considerados como Corporaciones de derecho público en determinados supuestos. La STC 123/1987 (RTC 198723 ) se hace eco de...

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